EXP. 06632

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 02 de Junio de 2005.

Ocurren los ciudadanos REGULO RAMON QUEVEDO RAMIREZ y LOYDA THAIS PALMA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-2.882.756 y V-7.715.725 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.847. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Trece (13), Once (11) y Siete (07) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana LOYDA THAIS PALMA SALINAS, ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; queda expresamente convenido, que por cuanto los menores, quedan bajo la guarda y custodia de la madre, el padre podrá ejercer el derecho de visitar a sus hijos, cuantas veces así lo deseare, siempre y cuando no entorpezca la hora de su siesta y de sus deberes escolares, podrá igual buscar a los niños para pasar un fin de semana con el. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre sufragara como pensión de alimentos la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, que es la tercera parte de su salario o sueldo mensual, quedando sujeta a aumento de acuerdo a las mejoras que vaya obteniendo su salario y para la época o inicio del año escolar y para fin de año y navidad, sufragara el doble de la pensión ordinaria. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; el mobiliario de la casa corresponde en su integridad a la cónyuge y en relación a los inmuebles adquiridos durante el matrimonio, quedaran como sigue: A) Inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Ixora Rojas, calle 99A-1, signada con el No.5646, en jurisdicción en la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida en una extensión de terreno ejido que mide Doce Metros (12 Mts.) de frente por Veinte Metros (20 Mts.) de fondo, adquirido según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el día 28 de Septiembre de 1992, bajo el No.20, Tomo 180, será vendido y el fruto de la venta, se repartirá por partes iguales, en cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, y será habitado por la señora LOYDA PALMA y sus menores hijos, hasta que se efectué la venta del mismo. B) el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 99A-1 del Barrio Ixora Rojas, signada con el No.22, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide seis metros (6 Mts) de ancho de ancho por veinte metros (20 Mts.) de largo, adquirido según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, el día 28 de Agosto de 1997, bajo el No.49, Tomo 101; y que actualmente tiene un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos en los referidos documentos. Este inmueble pasara a la exclusiva propiedad del señor REGULO QUEVEDO, quien entregara a la señora LOYDA PALMA, el cincuenta por ciento del referido valor, ósea UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), en un termino de treinta días contando a partir de la firma de la presente escrito. C) En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden a los cónyuges, como empleados respectivamente del Hospital Universitario y del Hospital REGULO PACHANO (FRONPEPOL), renuncian al derecho del cincuenta por ciento que tienen sobre ellas conforme a la Ley y tanto el señor REGULO QUEVEDO como LOYDA PALMA disfrutaran del cien por ciento de las prestaciones sociales a las que tienen derecho. D) A partir de la introducción de la solicitud de separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá establecer su domicilio, donde a bien tengan; así también queda establecido que a partir de la presente separación de cuerpos y bienes, todos los muebles e inmuebles que adquieran los ciudadanos REGULO QUEVEDO y LOYDA PALMA serán de la exclusiva propiedad de cada uno de ellos y la administrativas de los mismos.-

Recibida el expediente signada bajo el numero 3770, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.005, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 06632 y ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico.-

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de Mayo de 2005, por los ciudadanos REGULO RAMON QUEVEDO RAMIREZ y LOYDA THAIS PALMA SALINAS, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGELICA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.447, solicitaron ante este Tribunal, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 25 de Enero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos REGULO RAMON QUEVEDO RAMIREZ y LOYDA THAIS PALMA SALINAS, por ante el Prefecto Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 847. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 02 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/adilem