EXP. 05527
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 02 de Junio de 2005.
Ocurren los ciudadanos DELVIS ARNOLDO PEREZ ROSALES y MALEIWUA BETZABETH DELGADO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-17.704.552 y V-16.986.031 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.119, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana MALEIWUA BETZABETH DELGADO BRAVO, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; ambas partes acordaron que el padre podrá visitar a su menor hija los sábados y los domingos en el horario comprendido entre la una de la tarde a siete de la noche y la ciudadana MALEIWUA DELGADO, asume la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a suministrar una Pensión de Alimentos para su hija la cual ha sido acordada de mutuo acuerdo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MALEIWUA DELGADO, los días treinta (30) de cada mes. En el mes de diciembre la pensión de alimento será incrementada en un cien por ciento para los gastos de fiestas desembrinas y año nuevo. Se hace constar expresamente que la pensión de alimentos será incrementada en el futuro, incremento este que será acordado de mutuo acuerdo por ambos cónyuges y el mismo se hará de acuerdo al incremento del salario que devengue el ciudadano DELVIS PEREZ. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 01 de Junio de 2005, por los ciudadanos DELVIS PEREZ y MALEIWUA DELGADO, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 24 de Mayo de 2004, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DELVIS ARNOLDO PEREZ ROSALES y MALEIWUA BETZABETH DELGADO BRAVO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Diez (10) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.119. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 03. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem
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