Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 05325.
CAUSA: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
PARTES: Demandante: MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ.
A favor del Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
Demandado: RANDOLFO PEREZ ASPRINO.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.872.306, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Ydamys Ávila García, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 13.458, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.945.715, del mismo domicilio; manifestó que en fecha 29 de Septiembre de 1999, nació el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); asimismo expuso que en sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio N° 2, en fecha 19 de Diciembre de 2003, el vinculo matrimonial que existió entre ellos, fue disuelto en forma definitiva, quedando establecido que ambos progenitores continuarán ejerciendo de forma conjunta, la Patria Potestad sobre el niño antes mencionado, igualmente manifiesta la demandante que desde el nacimiento del niño, su ex-cónyuge adoptó, respecto de su hijo, una conducta que perjudica su normal crecimiento, desatendiendo los más elementales deberes que el ejercicio de la Patria Potestad le impone. Desde los primeros meses de su nacimiento, se mostró indiferente, nunca demostró preocupación por el bebe. Posteriormente, el padre no solo incumplió los deberes morales y afectivos con su hijo, sino que comenzó a desatender la satisfacción de sus necesidades económicas, llegando a adeudar la quincena del mes de Enero de 2003 y los meses de Febrero, Marzo y Abril del mismo año. Igualmente señalo que el ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, esta incurso en tres de las causales taxativas de Privación de la Patria Potestad contenidas en los literales b, c i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha incumplido con los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad; en tal sentido nunca le ha brindado la protección y cariño que amerita, no ha atendido los problemas de salud que ha presentado, no ha vigilado su educación, ni se ha preocupado por atender todos los requerimientos que el niño precisa para crecer positivamente.......”

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dos (02) de Abril de 2.004, ordenando la citación del demandado, la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitieron las pruebas promovidas, oficiándose a la Oficina de Trabajo Social y a la Unidad Educativa JOU-TAI.-

En fecha catorce (14) de Abril de 2004, la alguacil de este Tribunal agrego Boleta de Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se agregó a las actas boleta de Citación del ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO.-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2004, el ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, presento escrito de Contestación al fondo de la demanda en la cual manifestó expresamente: “Niego, rechazo y contradigo la afirmación contenida en el particular tercero del libelo de la demanda, donde se afirma que desde antes que se produjera la ruptura de la vida conyugal entre nosotros, esto es, prácticamente desde el nacimiento de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), adoptara respecto a mi hijo, una conducta que perjudica su normal crecimiento, desatendiendo los más elementales deberes propios del ejercicio de la Patria Potestad. Igualmente manifestó expresamente: “Niego, Rechazo y Contradigo que tuviese más de un año sin visitar a mi hijo, que la ultima vez que lo vi fue el 17 de Marzo de 2003, asimismo niego que no había llevado de paseo al niño por haberse resistido, que no hubiese hecho el menor esfuerzo para que con cariño el niño accediera a pasear en mi compañía, igualmente que me hubiese desvinculado de mi hijo e incumplido con mis deberes derivados del ejercicio de la Patria Potestad, y menos aún que nunca me hubiese preocupado por las actividades educativas del niño, que no me conozcan en el colegio, ni que no me hubiese preocupado por estar al tanto de sus adelantos en el preescolar, que en dos oportunidades le cercenara a su hijo la posibilidad de disfrutar de un período de sano esparcimiento, que en el período de agosto de 2003, hubiese intentado frustrar las vacaciones de mi hijo, que tenga problemas de conducta, que se encuentre en presencia de algunas de las conductas subsumidas en las causales de Privación de Patria Potestad, que haya incumplido en las obligaciones morales, afectivas y económicas de mi hijo, llegando a adeudar pensiones de alimentos correspondientes a la segunda quincena del mes de Enero de 2003 y los meses de Febrero, Marzo y Abril del mismo año, que no hubiese cancelado los derechos correspondientes a la inscripción en el centro educativo, útiles escolares y uniformes, así como los derivados de gastos médicos y medicinas, que no hubiese satisfecho las necesidades espirituales de mi hijo en lo que respecta a la época de navidad y fin de año, igualmente niego, que el Tribunal hubiese suspendido el régimen de visitas que jamás existió en la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2003 y que exponga a mi hijo a situaciones de riesgo y peligro que amenazan su derecho fundamental”.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.-

En fecha 11 de Mayo de 2004, la apoderado judicial de la parte actora, Abogado YDAMYS AVILA, presentó escrito, solicitando se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 3, y al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo proveído por este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2004.-

En fecha 17 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JORGE MACHIN, presentó escrito de solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, en relación al auto de fecha 12 de Mayo de 2004.-

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2004, este Juzgado Negó la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, realizada por la parte demandante.-

En fecha 24 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JORGE MACHIN, apeló de la decisión dictada por este despacho en fecha 19 de Mayo de 2004, la cual fue escuchada por este Juzgado mediante auto, en un solo efecto devolutivo, asimismo se instó a la parte a indicar las copias que deberán ser remitidas al Juzgado de alzada.-

En fecha 03 de Julio de 2004, la apoderado judicial de la parte actora, Abogado YDAMYS AVILA, solicito copia certificada de todo el expediente, para que sea remitido al Juzgado de alzada. En la misma fecha por medio de auto el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y ordenó expedir copia certificada.-

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JORGE MACHIN, solicito se fije una Audiencia Conciliatoria entre las partes involucradas en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2004, este Tribunal proveyó de acuerdo a lo solicitado y ordenó se librará boleta de notificación a las partes.-

En fecha 13 de Octubre de 2004, la apoderado judicial de la parte actora, abogado YDAMYS AVILA, solicitó a este despacho, deje sin efecto el acto conciliatorio, fijado en la decisión de fecha 29 de Septiembre de 2004, asimismo solicitó se decrete medida de embargo sobre las utilidades del demandado correspondiente al año 2004.-

En fecha 15 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JORGE MACHIN, presentó escrito en relación a la Oposición al Acto Conciliatorio y solicito a este despacho se abstenga de revocar el auto en el cual se ordeno la celebración del acto conciliatorio.-

En fecha 22 de Abril de 2005, fue celebrado la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas y evacuadas las cuales constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio ocho (08) de este expediente, Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ y RANDOLFO PEREZ ASPRINO con el niño antes mencionado.-
- Corre a los folios del nueve (09) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, en el expediente signado bajo el N° 02999 y 01068, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes y Reglamentación de Visitas (Homologación), copias de algunas actuaciones ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, Copia Certificada de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, en el expediente signado bajo el N° 03992, contentivo de Reclamación Alimentaria, autos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, escrito y diligencia suscrito por la Abogado YDAMYS AVILA, juicios éstos donde fungen como partes los ciudadanos MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ Y RANDOLFO PEREZ ASPRINO, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte quien se opone. Del primer instrumento se evidencia que se declaro Con Lugar la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ y RANDOLFO PEREZ ASPRINO, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de Marzo de 1999. Del segundo instrumento se infiere que la ciudadana MARIA PORRAS, solicitó autorización para viajar a la Isla de Aruba con su hijo. Del Tercer instrumento se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, dio entrada a la solicitud de autorización y ordenó se notifique a el ciudadano RANDOLFO PEREZ. Del Cuarto instrumento se infiere que el ciudadano RANDOLFO PEREZ, suscribió escrito en relación a la autorización para viajar. Del Quinto documento se evidencia que la ciudadana MARIA PORRAS, suscribió escrito ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, en relación al expediente signado bajo el N° 438, contentivo de solicitud de autorización para viajar. Del sexto instrumento se infiere que fue realizado Informe Psicológico a la ciudadana CAROLA PORRAS, el cual arrojo indicadores emocionales de inseguridad, ansiedad, introversión, impulsividad e inestabilidad, lo cual puede estar relacionado con la situación emocional actual, que no se registra indicadores de organicidad, se observan indicadores de rigidez, falta de madurez afectiva, debilidad vital, objetividad ante el mundo, indicadores emocionales como dependencia, sin embargo es una joven comunicativa con adecuada capacidad de abstracción. Del séptimo instrumento se evidencia que en el expediente signado bajo el N° 03992, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, dicto sentencia, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA PORRAS, en contra del ciudadano RANDOLFO PEREZ. Del octavo instrumento se infiere que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, en el expediente signado bajo el N° 03992, contentivo de Reclamación Alimentaria, puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2003. Del Noveno instrumento se infiere que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, ordenó expedir copia certificada conforme a lo solicitado. Del Décimo instrumento se evidencia que la abogado YDAMYS AVILA, presento escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, en relación a la cancelación de los gastos propios del inicio de año escolar. Del Décimo Primer instrumento se infiere que la abogado YDAMYS AVILA, presento diligencia ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, solicitando copia certificada. Del Décimo Segundo instrumento se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 4, mediante auto, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó expedir copia certificada. Del Décimo Tercer instrumento se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, en el expediente signado bajo el N° 01068, contentivo de Reglamentación de Visita (Homologación), donde fungen como partes los ciudadanos MARIA PORRAS Y RANDOLFO PEREZ, dicto sentencia en la cual se declaró Con Lugar la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia se suspendió el régimen de visitas, establecido por las partes, en fecha 25 de Abril de 2001, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
- Corre al folio noventa y nueve (99) de este expediente comunicación de la Unidad Educativa JOU-TAI, Preescolar, en respuesta al oficio signado bajo el N° 04-950, de fecha 02 de Abril de 2004, la cual posee valor probatorio aún cuanto fue impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre a los folios del ochocientos sesenta y cuatro (864) al ochocientos setenta y cinco (875) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 13 de Julio de 2.004, sirgando bajo el N° 1206, a través de la Trabajadora social Lic. Maria Elena Bracamonte, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo igualmente al ser respuesta del oficio de fecha 02 de Abril de 2.004, signado bajo el N° 04-949. De dicho informe se evidencia, que el niño de autos reside con su progenitora, que la misma se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto de la Pensión de Alimentos, lo utiliza para cubrir gastos a su cargo, que los gastos personales del hogar y actividades extras del niño y centro educativo, son cubiertos por el abuelo materno, el inmueble que ocupan presenta condiciones óptimas de construcción y habitabilidad, el progenitor se encuentra activo económicamente, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir los gastos a su cargo, por lo cual recibe ayuda de sus familiares paternos y su cónyuge, el niño de autos interactúa en un grupo familiar donde recibe amor, cuidados y atenciones propias a su edad, asimismo la progenitora es enfática en su interés de que el progenitor sea privado del ejercicio de la Patria Potestad, y finalmente se estima procedente garantizar y preservar los derechos del niño de autos a fin de que este obtenga un sano desarrollo Bio-Psico-Social.-
- Corre en los folios del novecientos dos (902) al novecientos catorce (914) ambos inclusive, del presente expediente, resultas de informes psicológicos relacionados con las partes en la presente causa, de fecha 13 de Diciembre de 2.004, signado bajo el N° 0331-2004, el cual posee valor probatorio, por emanar de un organismo público como lo es la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la LOPNA, Departamento de Psicólogos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo, igualmente por ser respuesta del oficio de fecha 12 de Abril de 2.004, signado bajo el N° 04-1361; de los resultados del informe realizado de forma individual a cada parte y al niño de autos, del cual se infiere; PRIMERO: En relación a la ciudadana MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ, parte demandante en la presente causa, los resultados de la referida evaluación expresan “ A) Área Intelectual: impresiona con un adecuado nivel intelectual con respecto a su edad cronológica, sin evidencias de lesión o daño orgánico cerebral que pudo afectar su desempeño cognoscitivo y su coordinación visomotora. B) Área Socio-Emocional: se puede detectar desajustes en la manifestación de sus emociones y comportamiento social, vinculados a su historia de vida, dinámica familiar y relación de pareja, caracterizados en primer lugar por fuerte dependencia materna, introversión, sumisión, agresividad encubierta, dificultad para controlar impulsos, egocentrismo, evasión de la fantasía, inmadurez afectiva y actitud defensiva. Conclusiones: los rasgos de personalidad presentes no revisten algún tipo de trastorno o patología que tiendan a afectar su adaptación al medio social, pero que intervienen de manera inadecuada en la interrelación con el padre de su hijo, presentando tendencias oposicionistas a una salida negociada que permita el desarrollo normal e integral del vínculo padre-hijo. Recomendaciones: terapia Psicológica individual orientada a canalizar la expresividad de sus emociones y relaciones con los demás, terapia familiar tendiente a mejorar las relaciones entre los padres del niño. SEGUNDO: En relación al ciudadano RANDOLFO EDUARDO PEREZ ASPRINO, parte demandada en la presente causa, los resultados de su evaluación reflejan: “A) Área Intelectual: impresiona con un desarrollo intelectual normal acorde con su edad cronológica, demostrando en ocasiones rigidez y control en el análisis y solución de los problemas, sin evidencias de trastornos o daño orgánico cerebral que pueda comprometer su desempeño visomotriz clave para dar respuesta en dicho plano. Manifiesta fuertes aspiraciones de orden intelectual, las cuales concuerdan y coinciden con sus competencias profesionales. B) Área Socio-Emocional: se aprecian desajustes en la expresividad emocional y social asociados a su historia de vida, tipo de crianza recibida y relación padres-hijos, los cuales se caracterizan por ansiedad encubierta, hostilidad reprimida, introversión, necesidad de apoyo debido a dependencia materna, egocentrismo, inmadurez, rigidez y sobrecontrol en la manifestación de los sentimientos. Conclusiones: los rasgos de personalidad presentes no implican anormalidad o algún tipo de trastorno que tienda a incapacitarlo o afectar de manera significativa sus relaciones interpersonales, por lo cual en la actualidad se encuentra capacitado y competente para asumir su responsabilidad paterna con sus derechos y deberes. Recomendaciones: terapia Psicológica individual orientada a canalizar la expresividad de sus emociones y relaciones con los demás con una orientación cognoscitiva-conductual, terapia familiar tendiente a mejorar las relaciones entre los padres del niño, enfocada a la negociación y la búsqueda de puntos en común para lograr un desarrollo sano e integral de la personalidad y el comportamiento global del hijo de ambos. TERCERO: En relación al niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), se indico A) Área Intelectual: el niño presenta una edad mental de 5 años 6 meses a 5 años 8 meses, con relación a su edad cronológica (5 años), lo cual denota una capacidad intelectual normal para su grupo etareo, sin evidencias de lesión o daño orgánico cerebral y con un adecuado desempeño de su coordinación visomotriz, clave para las actividades escolares, psicomotrices y lúdicas. B) Área Socio-Emocional: se evidencia alteraciones no significativas a nivel emocional-social asociadas a historia de vida, dinámica familiar y relación padre-madre-hijo, caracterizadas por pesimismo ante la realidad, introversión, dependencia materna e idealización de la figura paterna en ausencia de éste ya que percibe su ambiente como amenazador. En cuanto a su percepción y visión de la familia, manifiesta no desear otros hermanos e inadecuada identificación de la figura paterna real, puesto que manifiesta que “mi papá es ito” (abuelo materno), con el cual convive, así como también expresa “no conozco a Randolfo”. Esto último asociado a la carencia de la interacción de ambos. Conclusiones: los desajustes presentes en el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), pudieran a largo y mediano plazo ocasionar alteraciones significativas en él, ya que la personalidad del ser humano se configura en 80% a los 7-10 años de edad cronológica, los mismos se presentan por la manera inadecuada y disfuncional con la cual ambos padres han manejado la separación y las consecuencias en el desarrollo afectivo-social del niño, y la inapropiada identificación de la figura paterna real (RANDOLFO PEREZ), así como la privación que se le hace al padre desde el punto de vista legal y familiar a poder ver, visitar e interrelacionarse con la figura paterna. Recomendaciones: Se recomienda terapia familiar tendiente a mejorar las relaciones entre las padres del niño, enfocada a la negociación y la búsqueda de puntos en común para lograr un desarrollo sano e integral de la personalidad y el comportamiento global del hijo de ambos, igualmente se recomienda la no intervención de familiares allegados al niño.-
- Corre a los folios del novecientos cuarenta y tres (943) al novecientos cincuenta y cinco (955) ambos inclusive de este expediente, Audiencia Oral de Juicio, celebrada el día Veintidós (22) de Abril de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, en el cual se absolvieron las posiciones juradas, previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En el referido acto la parte demandante pasó a formular las siguientes preguntas al ciudadano RANDOLFO PEREZ: 1) ¿Diga el absolvente como es cierto que llego adeudar por concepto de pensión de alimentos de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) por la suma de Bs. 1.050.000? Contestó: Si es cierto ciudadano Juez pero, en ese momento lo hice con la intención de que me permitieran ver a mi hijo ya que existía un régimen de visitas el cual violaban e incumplían continuamente, por tal motivo le aperture una cuenta en el Banco de Venezuela, a mi hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) a su nombre y en nombre de mi mamá, ya que yo no podía movilizar esa cuenta, la existencia de esta cuenta, la sabían tanto Maria Carola como su abogado, de hecho se consignaron en el expediente del caso, tanto la libreta de ahorros como la copia de los continuos depósitos de las quincenas que yo depositaba hasta tanto se me permitiera y se respetara el régimen de visita que existía en ese momento, fue por esa razón y por ninguna otra que se dejaron de depositar las quincenas en la cuenta de Maria Carola, pero repito ellos conocían de la existencia de esa cuenta y solo con el simple hecho de respetar el régimen de visita existente yo seguiría depositando el dinero en la cuenta acordada para que me permitieran seguir relacionándome con (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). 2. ¿Diga el absolvente como es cierto que previamente a la solicitud de la separación de cuerpos y bienes que suscrito con Maria Carola Porras, suscribió igualmente un convenimiento con ella que puso fin a todos los procesos que entre las partes existían para ese momento, en el cual se incluyo un acuerdo respecto de la pensión de alimento de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con expreso señalamiento de la institución bancaria y el numero de la cuenta en la cual debía depositar dicha pensión. Por lo tanto la declaración a la pregunta anterior solo refleja su costumbre, de tomarse la justicia por su propia mano de forma unilateral? En este estado expuso el apoderado judicial ciudadano Jorge Machin, expuso: Pido al Tribunal muy respetuosamente ordene a la promovente reformular la posición planteada en virtud de que la misma debe ser hecha en forma asertiva y no puede contener un juicio de valor formulado por la abogada y que pretenda ser objeto de una absolución de testigo; o en su defecto releve al absolvente de dar respuesta a la posición formulada. Seguidamente Toma la palabra la Abogada Ydamys Ávila y expuso: Insisto en la pregunta formulada, toda vez que ante la justificación que pretende el absolvente en la respuesta anterior es importante que este Tribunal tenga conocimiento de que absolvente sabía donde debía depositar la pensión alimenticia de su hijo. En este estado toma la palabra la juez, que el capitulo tercero relacionado a la confesión establecido en el Código de Procedimiento Civil articulo 409, indica claramente que los hechos a los cuales se exige la confesión deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y preciso por lo anteriormente indicado esta juzgadora insta a reformular la pregunta planteada. 3) ¿Diga el absolverte como es cierto que tiene perfecto conocimiento de la institución bancaria y en numero de la cuenta a nombre de Maria Carola Porra Martínez en la cual debía y debe cancelar la pensión alimentaria para su hijo? Respondió: Si es cierto, pero en el acuerdo previo a la separación de cuerpo a la cual se refiere la abogada, también se acordó las pautas en el cual se iba a regir el régimen de visita en ningún momento se planteo que sucedería si ellos como siempre lo han hecho incumplían el régimen de visita, por tal motivo a mi se esta cuestionando el porque cambie en un momento dado la cuenta a la cual depositaba las pensiones de alimentos pero porque no se preguntan ellos el porque no cumplen con el régimen de visitas y no han cumplido con lo acordado en ese momento y es tan cierto lo que yo comento que por ese incumplimiento hoy por hoy estamos aquí sentados ante un juicio de privación de Patria Potestad. 4) ¿Diga el absolvente como es cierto que desde diciembre del año 2003, oportunidad cuando el Tribunal le suspendió las vistas a su hijo, a consecuencia de su judicialmente establecido el incumplimiento de la pensión alimentaria no ha intentado el proceso de rehabilitación establecido en la Ley y que le hubiese permitido si era su interés obtener la oportunidad de ver nuevamente a su hijo? En este estado toma la palabra el abogado Jorge Machin expuso. Pido al Tribunal muy respetuosamente releve al absolvente se responder la pregunta formulada por cuanto la misma trae a colación un hecho nuevo, inédito, que nunca jamás fue objeto ni de formulación en el libelo de la demanda ni en la controversia judicial existiendo prohibición expresa en el articulo 473 de la LOPNA, en la cual se referirse a que no se admitiere hechos nuevos que no fuere introducido en el debate. Es por esto que pido se releve al absolvente de responder la misma por las razones expuestas. Acto seguido toma la palabra la Abogada Ydamys Ávila y señalo: Insisto en la pregunta anterior toda vez que para la mejor ilustración de este sentenciador es importante dejar constancia en actas que el demandado en esta causa ciudadano Randolfo Pérez Asprino, limita toda su actuaciones procesales a emitir meras lamentaciones sin hacer uso de los recursos que le da la Ley para reestablecer el contacto con su hijo si fuese real su interés en ello. En este estado toma la palabra la Juez, que en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil establece, que las posiciones juradas deben ser realizadas en los hechos controvertidos por lo que es importante destacar que el juicio que hoy se sigue por ante este Tribunal corresponde al Procedimiento de Privación de Patria Potestad y no a un procedimiento de Régimen de vista por lo que es importante indicarle a las partes involucradas que traten de demostrar los hechos por las cuales están solicitando tal privación, por lo anteriormente solicito que se reformule la pregunta. Manifiesta la Abogada Ydamys Ávila que no reformulara la pregunta sino que formulara una nueva atendiendo la sugerencia del Tribunal. 5) ¿Diga el absolvente como es cierto que en la Unidad Educativa Jou-tai, no lo conocen como el padre de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) porque no ha asistido a interesarse en sus avances en ese colegio? Respondió: Eso es falso, ya que en los primeros momentos del continuo incumplimiento del régimen de visita por parte de Maria Carola la única vía que yo encontré para poder relacionarme con mi hijo fue visitándolo en el colegio, no es hasta que un día fui a visitarlo y el vigilante de esa institución me prohibió la entrada al colegio argumentándome que estaba prohibida las visitas de los padres al colegio, obviamente a mi me pareció muy extraño e indague acerca de la situación, en ese momento me pude dar cuenta que no estaban prohibidas las visitas a los padres en general, sino a mi persona particularmente, por esa razón acudí de nuevo al colegio para entrevistarme con la directora y dueña del mismo, en ese momento ella, la directora me manifestó que no se me permitía la entrada al colegio por requerimiento de Maria Carola, ya que según ella luego que visitaba al niño en el colegio este se portaba muy intranquilo, inquieto y hasta llego a vomitar, en ese momento yo le explique a la señora que esta era la única manera de yo poder ver a mi hijo y que si Maria Carola pretendía prohibirme la entrada al colegio que entonces consiguiera una orden de una Juez, en ese momento la directora me comento que se volvería a reunir con Maria Carola, en función de lo que yo le había expuesto. Luego la directora y mi persona nos reunimos y ella me manifestó que Maria Carola continuaba expresando la intranquilidad de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), pero también me comento que antes de reunirse con ella y conmigo, ella había indagado con las personas que habían estado presente en algunas visitas que yo le hice (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en el colegio en ese momento esa persona comentaron que el comportamiento de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con su papá era el comportamiento de cualquier niño normal cuando ve a su papá en el colegio, es decir, que me abrazaba, me besaba y que incluso me enseñaba lo que hacia en el colegio y obviamente hasta lloraba cuando su papá se iba del colegio, la directora me manifestó que esto mismo se lo había comentado a Maria Carola pero que ella insistía en la intranquilidad de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y que inclusive luego de las visitas en el colegio el niño a otro día no quería ir a clase, en ese momento la directora me comento que (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) estaba adaptándose al colegio y que el hecho que yo lo visitara retrasaba ese proceso por ese motivo y por que la directora me manifestó que si persistía los problemas se iba a ver obligada a pedirnos que retiráramos al niño del colegio, por esa razón y por el bienestar en el proceso de educación de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) yo deje de asistir al colegio a visitar a (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por esta razón niego rotundamente lo expresado por la Abogada de Maria Carola. 6) ¿Diga el absolvente como es cierto que los hechos narrados en su respuesta anterior se produjeron en el año 2001, si es que llegaren hacer cierto, y tiene más de tres años que no se involucra en lo absoluto en el proceso educativo de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)? Contesto: En realidad en el año en el cual se produjeron estos hechos no los recuerdo con respecto al desarrollo educativo de mi hijo siempre he estado preocupado por el mismo si la manera para ustedes de demostrar mi preocupación es yendo al colegio no estoy de acuerdo de igual forma también me preocupo por su estado, por su situación, por su salud, por su crecimiento, sin inclusive poder verlo. 7) ¿Diga el absolvente como es cierto que nunca ha proporcionado a su hijo actividades vacacionales como viajes por ejemplo que satisfagan su derecho de recreación y al sano esparcimiento? Expreso: En realidad me parece absurda y me perdonan la pregunta porque como le voy a proporcionar o voy a disfrutar de vacaciones con (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) sin ni siquiera me lo permiten ver, visitar y relacionarme con él, difícilmente me permitan llevarlo de vacaciones y disfrutar de unas vacaciones con él. 8) ¿Diga el absolvente como es cierto, como en cada oportunidad en la cual Maria Carola Porra ha planificado un viaje de paseo con su hijo, usted se ha opuesto a ello, inclusive ante el Tribunal competente? Respondió: Eso es totalmente falso, y si la otra parte se refiere a los dos permisos de viajes que han solicitado entonces debo comentar lo sucedido con respecto al primer permiso de viaje yo siempre le manifesté a la Juez Diana Guerrero que no tenia ningún problema en otorgar el permiso de viaje siempre y cuando se respetara como de costumbre no se hacia mi régimen de visita, en aquel momento la misma juez le comentó a Maria Carola que si ella se comprometía a respetar mi régimen de visita o el régimen de vista que existía ella en este caso la juez otorgaría el permiso de viaje por la continua negativa de Maria Carola, la Juez solicitó y recomendó asistir a terapias familiares en el Centro de Orientación Familiar COFAN, con la finalidad de poder nosotros saber manejar la situación con respecto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en ese momento Maria Carola solo asistió a la primera terapia familiar y luego no asistió más, incumpliendo así lo solicitado o lo ordenado por la Juez, por ese motivo y por la continua negativa de Maria Carola a respetar el régimen de visita no solo yo sino la Juez se vio obligada a negar el permiso de viaje, con respecto a la segunda solicitud del permiso de viaje se presentó el acuerdo entre las partes, con respecto a respetar el régimen de visita la pensión alimenticia y acordar la separación de cuerpos y bienes, por tal motivo yo di en ese momento voluntariamente el permiso de viaje, es por esto que no entiendo a que se refieren con la pregunta formulada, cabe destacar que luego que Maria Carola realizó el viaje incumplió no solo en la firma de la separación de cuerpos sino que también incumplió con respecto a los acordado en el régimen de vista y en la pensión alimenticia y como muestra de esto es que ciudadana Juez estamos aquí. 9) ¿Diga el absolvente como es cierto que fueron cuatro y no dos las veces que se opuso a los viajes de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), planificado todos para la Isla de Aruba y por el corto lapso de una semana? El absolvente Contesto: Eso es falso, porque que yo recuerde y si contamos los años que Maria Carola y yo tenemos separados han sido cuatro las vacaciones que sean presentados por tal motivo que yo recuerde solo en septiembre del 2001, fue que la Juez negó el permiso de viaje con respecto a los tres años siguientes tengo entendido que (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) viajó con su mamá a la Isla de Aruba, de hecho luego o en el documento que firmamos entre las partes yo otorgaba permiso indefinido por llamarlo así, a Maria Carola para poder viajar con (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). 10) ¿Diga el absolvente como es cierto que en esa entrevistas que le realizaron en el COFAN a las cuales él se ha referido en una respuesta anterior se detectó que tenia rasgos en su personalidad tales como: “Agresividad, inmadurez, rebeldía, ansiedad dificultad en las relaciones interpersonales y rasgos paranoides”? el absolvente contesto: En realidad no recuerdo textualmente lo que decía el informe pero en caso de ser cierto esa fue una de las razones por las cuales continué asistiendo a terapias con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido por la Juez en ese momento y a su vez para saber sobrellevar los problemas que implica una separación, cabe destacar que en caso de ser así este es el único informe que refleja lo anteriormente expuesto ya que luego de esto han venido una serie de informes que no expresan los comentado por la abogada, para traer a referencia el ultimo informe realizado por el psicólogo Carlos Aguirre y solicitado por este Tribunal, en este informe se comenta que estoy ampliamente capacitado para relacionarme con mi hijo y que inclusive tanto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) como yo necesitamos de esta relación. 11) ¿Diga el absolvente como es cierto que en los últimos meses, incluso días a pesar de haber estado físicamente cerca de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como ocurrió en la ultima oportunidad, hace apenas tres días, 19 de abril e igualmente 25 de marzo, viernes Santo, ni siquiera se molestó en acercársele para saludarle y tener algún contacto con él? Al absolvente Randolfo Asprino expresó: Para responder esta pregunta tendría que remontarme a la ultima vez que vi a (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en esa oportunidad lo vi casualmente cuando yo me encontraba trotando en la Plaza de Canta Claro, en ese momento el estaba viniendo con su mamá, con su abuelo materno y con un primo cuando lo vi me le acerque y le pregunte sino iba a saludar a su papá y en ese momento el niño le pregunto, es decir, le pidió permiso a su mamá para poder saludar y a abrazar a su papá en este momento ella le contestó que si, fue por eso que (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se acercó a mi yo lo abrace, lo cargue, lo bese y obviamente le dije que lo quería mucho en ese momento ya yo sentía la intranquilidad por la situación del niño, por tal motivo yo lo baje y él siguió caminando y comenzó a jugar yo seguí mi camino y me fui a la casa, con respecto al viernes Santo, yo estaba presente en el mismo lugar donde estaba (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y si no me puede acercar a él fue por dos razones; primero por la actitud de Maria Carola, cada vez que yo solo entraba a la piscina donde estaba (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y la segunda y la más importante fue que Marcos Enrique, el hijo de mi compadre estaba jugando con (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y tanto Marcos, el padre, como Marcos Enrique le comentaron (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) que ahí en la piscina estaba su papá (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) le contestó que su papá no estaba ahí y Marcos Enrique le dijo que si, que ahí estaba Randolfo su papá y (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) le contestó que su papa no era Randofo que su papá se llama Jorge, obviamente supongo refiriéndose al abuelo paterno, por estas dos razones y porque yo si pienso en la salud emocional de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) no pude acercármele a él tanto en esa oportunidad como el pasado 19 de abril, de hecho este 19 cuando yo volví a entrar en la piscina donde se encontraba (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Maria Carola se llevó a él y a los primitos que estaban con él a la piscina grande sin importarle obviamente que piscina puede ser más apta para que jueguen los niños, solo lo hizo para alejarlo de mi y para satisfacer su sentimientos de rechazó, de odio, no se en verdad de que. No tiene nada más que decir. Seguidamente se procede a absolver las posiciones juradas a la ciudadana Maria Carola Porra. Acto seguido, Tribunal pasó a tomar juramento de ley, a la ciudadana Maria Carola Porra, de la siguiente manera: ¿JURA USTED DECIR LA VERDAD en cuanto a los hechos que se le preguntarán? Y CONTESTÓ: Si lo Juro. Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Jorge Machin, expreso: Acogiéndome al derecho que me da la constitución y la Ley Adjetiva, renuncio en este acto al derecho de formular posiciones a la parte demandante. Pido al Tribunal muy respetuosamente que de por concluido el acto de posiciones juradas. Seguidamente se procede la abogada Ydamys Ávila, actuando en su condición apoderada de la parte demandante expresó los siguientes alegatos, que de acuerdo los fundamentos de la demanda, la misma fue propuesta en base a lo dispuesto en los ordinales b, c, i del Art. 352 de LOPNA. Según los hechos alegados indicó: Primero. El demandado no mantiene contacto físico con su hijo, no le visita desde el mes de enero de 2003. Segundo, No se ha preocupado por la evolución educativa del niño, no le conocen en el colegio donde ha cursado el preescolar, en consecuencia, no se ha interesado por informarse sobre sus progresos en el colegio. Tercero, Tampoco le ha proporcionado actividades de sana recreación o esparcimiento, por ejemplo, viajes de vacaciones; adicionalmente, ha tratado de entorpecer los que le proporcionan sus familiares maternos. Así, no le concede voluntaria autorización para viajar; además se opone a que le autorice el órgano judicial. Cuarto. En una de esas tramitaciones judiciales, se detectaron rasgos de su personalidad que pueden afectar el crecimiento adecuado de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tales como: “agresividad, inmadurez, rebeldía, ansiedad, dificultad en las relaciones interpersonales, rasgos paranoides…” Quinto. Se niega a proporcionar alimentos a su hijo. Llegó a adeudar la suma de Bs. 1.050.000,00, conducta que se ha mantenido hasta la fecha, pues después de la sentencia definitiva, ha sido necesario el decreto de medidas cautelares adicionales. Esto originó la suspensión del régimen de visitas que acordó con la progenitora de autos; en cuanto a los elementos probatorios de la parte actora señalo como Primero. El primero de los hechos alegados, se demuestra con las siguientes pruebas: A) La propia declaración de Randolfo Pérez Asprino, en la oportunidad de contestar la demanda: VER FOLIOS 77, 78 y 80. Destaca que Pérez Asprino lo dijo en términos melodramáticos, propios de una telenovela, mas no de un proceso judicial. B) De la declaración del reclamado a la trabajadora social que elaboró el informe social ordenado por este Tribunal. VER FOLIO 87. C) Con la copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio de fecha 04/12/03 que suspendió el Régimen de Visitas acordado entre los padres. El fundamento de la decisión fue que judicialmente se demostró su incumplimiento de la obligación alimentaria para con su hijo. Obsérvese que durante el lapso transcurrido desde el fallo hasta la fecha, el demandado nunca ha solicitado la rehabilitación para ejercer ese derecho que le ha sido suspendido (Art. 389 ejusdem). Clara demostración de su falta de interés por relacionarse con su hijo. Segundo. El incumplimiento de su deber derivado de la Patria Potestad, respecto de vigilar la educación de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se demuestra fehacientemente con la comunicación emanada de la unidad educativa Jou Tai, de esta ciudad, de fecha 15 de abril de 2004. (FOLIO 99) cuyo contenido ha sido incorporado ya al presente acto. Tercero. La prueba de que el demandado ha tratado de interferir con los viajes del niño, amenazando con violarle su derecho a la recreación, y por ende incumpliendo uno de los deberes que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, se demuestra con su propio dicho: VER FOLIO 80, líneas 1, 2 y 17; adicionalmente, con las copias certificadas de las actuaciones practicadas ante los jueces unipersonales Nos. 1 y 2 de esta Sala de Juicio los cuales corren en actas y han sido incorporadas a este acto. Cuarto. Invocamos el valor probatorio que surge del informe psiquiátrico rendido por el Cofam, institución de reconocido renombre en la ciudad, el cual corre a los autos en copia certificada solicitada durante el lapso probatorio. De este instrumento se infieren los rasgos de la personalidad del demandado que pueden perjudicar el sano crecimiento del beneficiario de la presente acción. Quinto. En cuanto a la negativa de Pérez Asprino de atender las obligaciones alimentarias que tiene con su hijo, se evidencia de forma irrefutable, de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, en la cual declaró con lugar, el juicio alimentario propuesto contra el demandado de autos, así como del resto de las POSTERIORES medidas cautelares decretadas contra el demandado, obviamente producto de su conducta remisa QUE SE MANTIENE EN EL TIEMPO, de cumplir con esta obligación de alimentos. Sexto. El informe social que corre a los autos, ordenado por este Tribunal, no aporta ningún elemento relevante para lo discutido en esta causa, como no sea la confesión del demandado respecto de la ausencia de contacto personal con el hijo. Séptimo. No obstante que el informe psicológico que el profesional Carlos Aguirre practicó a las partes y al niño, arribó a erróneas conclusiones, de la comunicación que corre a los autos, emanada de la Oficina de Servicios Auxiliares de LOPNA, claramente se infiere que el aludido informe se está claramente acompañado, y debe ser desechado por este Tribunal, sin que pueda atribuirle valor probatorio alguno. Es imposible que un profesional pueda, con una sola entrevista, haber obtenido conclusiones tan terminantes, que parecen más deducidas de información doctrinaria, libros, textos, etc. Que de la observación directa y personal de los examinados. Obsérvese igualmente como el evaluador emite juicios de valor que le están prohibidos a los expertos, y no fundamenta o motiva sus conclusiones, tal como le ordena el artículo 1425 del Código Civil. Ha quedado demostrado durante este acto oral, que es imposible que el ciudadano Carlos Aguirre, en apenas una entrevista con cada una de las partes y con el niño, haya podido conocerles y observarles en forma personal, aplicarles las pruebas que indica en el informe, corregirlas y arribar a sus equivocadas conclusiones, habiendo tenido solo una entrevista con cada uno de ellos. En virtud de estos alegatos, solicito del Tribunal, desestime el informe psicológico en cuestión. En cuanto a la conducta procesal del demandado. Primero. El ciudadano Randolfo Pérez Asprino se limitó a negar todos los hechos que sirven de fundamento a esta acción, con inclusión de aquellos que están irrefutablemente demostrados a través de instrumentos públicos, como son los que se infieren de las sentencias definitivamente firmes cuyas copias certificadas corren a los autos. Segundo. La contestación al fondo de esta reclamación, se limita a la explanación de novelescos lamentos, cuyo objeto, asumimos, sea despertar la conmiseración del juez, asunto totalmente ajeno al debate jurídico, así, los diferentes capítulos del escrito en cuestión se titulan así: “PADRES VS. HIJOS”; ¿…POR QUE AHORA?; LA MANIPULACIÓN DEL PODER JUDICIAL; PARA LA POSTERIDAD; DEL ROL DEL PADRE… La única defensa de fondo, si se la puede llamar así, consistió en señalar que la presente demanda es producto de que su nueva unión matrimonial produjo en mi representada “una herida tan grande que la indujo a plantear tan temeraria acción…” Considero absolutamente innecesario hacer comentarios en este acto a cerca de semejante afirmación, como no sea llamar la atención de la sentenciadora respecto de la flagrante especulación, absolutamente contraria a derecho, absolutamente subjetiva, que contiene lo absurdo que significa pretender DEMOSTRAR jurídicamente esa especulación, con la sola consignación a los autos de un ejemplar del periódico donde socialmente se reseñó la boda… Tercero. Produjo copias certificadas de los diferentes procesos en los cuales han estado involucradas las partes. De esos instrumentos se infiere que en los expedientes 1068; 3992, 438 y 389, ciertamente fueron iniciados por mi representada, pero por razones ineludibles: por el incumplimiento de la obligación alimentaria y para garantizar a su hijo, su derecho a la recreación. Lo que no ha indicado el demandado es que TODOS CONCLUYERON por acuerdos entre ellos, con inclusión del que contiene el Régimen de Visitas. La Separación de cuerpos y bienes, obviamente la solicitaron conjuntamente. De manera que Randolfo Pérez Asprino solo logró demostrar en la secuela del proceso, su capacidad de mentir y de desdibujar la realidad de los hechos. Atendiendo a todos y cada uno de los razonamientos anteriores, solicito de este Tribunal declare CON LUGAR la presente acción. En relación las posiciones juradas que han sido absueltas por el demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal le declare por confeso en los hechos a los cuales ha sido interrogado toda vez que sus repuestas no han sido directa ni categóricas como lo ordena el mencionado texto legal, sino que ha utilizado inadecuadamente esta oportunidad procesal para traer a la actas elementos o hechos que no fueron alegados en la oportunidad correspondiente y que pretenden asumo como ya manifesté mover los sentimientos de este Tribunal o llamar a la conmiseración hacia él como ya lo he mencionado, por lo que solicita declare con lugar el presente juicio de Privación de Patria Potestad. Seguidamente tomo la palabra el apoderado de la parte demandada Abogado Jorge Machin Cáceres, en tal sentido expuso: Cuando el legislador previo esta figura de Privación de la Patria Potestad, lo hizo velando los intereses del niño, la demandada se basa en esta demanda en base a tres argumentos básicos falta de cumplimiento de obligación alimentaria por parte del padre, trastornos psicológicos de este y desatención al niño de autos; en el caso de autos se ha trajinado mucho y lo único cierto es el problema de pareja y la inmadurez de las partes, en detrimento de su representado y ahora se pretende privar de la patria potestad a mi representado; las circunstancias de hecho que han activado este proceso judicial son personales de las partes, el problema aquí no es de dinero, no es de psicólogo, el problema es utilizar el niño de autos para perjudicar a su representado, cercenándole su derecho a ser padre, y en tal sentido solicitó se tome la decisión tomado en cuenta los derechos constitucionales y consagrados igualmente en nuestra ley especial del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez Porras. Así mismo y en el mismo orden de ideas impugno la prueba emanada de Jou-tai porque se obtuvo a través de una prueba de informes una información que debió haber sido obtenido a través de la prueba testimonial para que conforme al principio del debido proceso y el derecho a la defensa y amparando en el principio del contradictorio de la prueba hubiese correspondido interrogar a la persona que lo suscribió.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio ochenta y nueve (89) de este expediente, ejemplar del Diario Panorama, el cual no tiene valor probatorio por haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento treinta y dos (132) al doscientos setenta y ocho (278), del doscientos ochenta y dos (282) al setecientos siete (707), del setecientos once (711) al ochocientos cincuenta y siete ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de los expedientes signados bajo los Nos. 00438, 01068, 220 y 02999, las cuales poseen valor probatorio por ser copia certificada de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumento se evidencia que cursan por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, procedimiento de Autorización para Viajar, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, procedimiento de Reglamentación de Visitas, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 2, procedimiento de Separación Cuerpos y Bienes, donde fungen como partes los ciudadanos MARIA PORRAS y RANDOLFO PEREZ, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 3, procedimiento de Autorización para Viajar, donde funge como solicitante la ciudadana MARIA PORRAS.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Institución Jurídica entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.-

El Código Civil Vigente en su artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 347, disponen lo siguiente:

Articulo 261: “Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de éstos…”

Articulo 347:”Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades de los padres implican cargas u obligaciones, derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-

En el libelo de la demanda la actora adujo que una vez dictada la sentencia por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Diciembre de 2003, el vinculo matrimonial que existió entre las partes de este proceso, fue disuelto en forma definitiva, quedando establecido que ambos progenitores continuarán ejerciendo de forma conjunta la Patria Potestad sobre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez Porras; de igual manera, expreso que desde el nacimiento del niño, el demandado ciudadano Randolfo Pérez Asprino adoptó respecto al mismo, una conducta que perjudica su normal crecimiento, desatendiendo los más elementales deberes que el ejercicio de la Patria Potestad le impone; que los primeros meses de su nacimiento, se mostró indiferente, nunca demostró preocupación, y no solo incumplió los deberes morales y afectivos de su hijo, sino que comenzó a desatender la satisfacción de sus necesidades económicas, llegando a adeudar algunos montos de la pensión fijada en la citada sentencia. Igualmente señalo que el demandado de autos, esta incurso en tres de las causales taxativas de Privación de la Patria Potestad contenidas en los literales “b, c, i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha incumplido con los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad; en tal sentido nunca le ha brindado la protección y cariño que amerita, no ha atendido los problemas de salud que ha presentado, no ha vigilado su educación, ni se ha preocupado por atender todos los requerimientos que el niño precisa para crecer positivamente.-

En lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “b, c, i”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, establecen lo siguiente:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
b) los exponga a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo,
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad,
i) se nieguen a prestarles alimentos; y…”


Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la guarda, la representación y la administración de los bienes de su hijo.-

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulten perjudicadas. Pues; lo que se trata en definitiva es que el niño cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto material como espiritual y moral del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez Porras.-

Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:

Articulo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

Por lo tanto, los derechos inherentes de los niños y/o adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; siendo estos parámetros los que van a regirse para decidir en relación al presente juicio; así velar por el bienestar y las interrelación entre padres e hijos. Aunado a ello, esta Juzgadora en aras de proteger, asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño antes nombrado, debe velar que no se menoscaben unos de los derechos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es: el derecho que todo padre tiene de mantener el contacto directo de forma regular y permanente con su hijo.-

En ese orden de ideas, de lo alegado por las partes y de las pruebas aportadas; esta Juzgadora observa; por un lado la parte actora menciona que el demandado ha incumplido con los deberes derivados del ejercicio de la patria potestad, por cuanto nunca ha brindado al niño Andrés Pérez, la protección y cariño que amerita, no ha atendido los problemas de salud que ha presentado, no ha vigilado su educación, ni se ha preocupado por atender todos los requerimientos que el niño precisa para crecer positivamente; y, por otro lado la parte demandada señala que se ha negado a pagar las pensiones hasta tanto se regularice la situación de poder ver a su hijo, debido a que no tiene contacto con el mismo, ni con su madre, ni con los familiares porque no se lo permite ver, ni le informa ningún evento o suceso (gastos de inscripción, colegio, útiles escolares, colegio, enfermedades, entre otros); siendo la segunda de estas situaciones una causa que fue tomada en cuenta para suspender el régimen de visitas, fijado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada como medios de pruebas en el presente juicio.-

Por consiguiente, el Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mencionado anteriormente, establece entre sus causales, Cuando uno de los progenitores se niegue a prestar alimentos; la cual se encuentra estipulada en el literal “i” del citado articulo, siendo interpretado como una sanción de carácter familiar que se deriva del Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, correspondiéndole al Juez imponer dicha sanción.-

En virtud, de que el ciudadano Randolfo Pérez Asprino progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez Porras, ha tomado la justicia por sus propias manos, al optar por no cumplir con la obligación alimentaria del niño antes nombrado, por cuanto no le permitían compartir, ni ver al mismo; es necesario que esta juzgadora haga un llamado, que el precitado ciudadano, a fin de que tome en cuenta que no debió tomar tal conducta ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; tal como lo dispone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado a ello, el Articulo 257 del mismo texto legal, señala que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”. Por lo que, existen Tribunales para reclamar cualquier derecho que consideren le estén lesionando o menoscabando.-

De la misma manera, esta Juzgadora ha inferido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existe, ni ha existido un contacto directo tanto del ciudadano Raldolfo Pérez Asprino y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez Porras, y la intención del Legislador ha sido principalmente que no se deteriore la relación con el progenitor, debiendo evitarse toda decisión que tienda a cercenar impidiendo el acercamiento Paterno-Filial; así poder evitar que el niño y/o adolescente se sienta abandonado o desatendido por parte de su progenitor; aún en los casos de que el niño tenga una corta edad percibe y siente el cariño y la atención de sus padres, esto implica el rol fundamental que desempeña la familia en el hijo.-

Al respecto los Artículos 5 y 27 de la Ley Especial, rezan textualmente lo siguiente:

Articulo 5: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos….” (Subrayado del Tribunal).-

Articulo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo limitaciones que las establecidas en la Ley.”

De las normas antes descritas, están específicamente destinadas a la existencia del contacto paterno-filial, asimismo a la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre ambos (padres e hijos); derecho que le corresponde al progenitor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez Porras, por cuanto no disfruta de la tenencia y así poder satisfacer sus necesidades; brindado el apoyo espiritual, material al que hace referencia la institución de la Patria Potestad, (la guarda, la representación y la administración de los bienes de su hijo), necesidades que no han sido cubiertas debido a que la parte actora considera que la conducta del demandado de autos perjudica su normal crecimiento, que lo ha expuesto a situaciones de riesgos o amenazas a los derechos fundamentales del hijo.-

Igualmente en el caso sub iudice, se ha constatado a través de la pruebas aportadas por las partes, específicamente de lo expresado por el demandado ciudadano Raldolfo Pérez Asprino de la entrevista sostenida con el Psicólogo Carlos Aguirre a través del Informe Psicológico, que el mismo se mostró dispuesto a colaborar, alegre y centrado, espontáneo e interesado, expresándose por medio de un lenguaje fluido y coherente con ideas de contenido mixto, es decir, concreto y abstracto, motivado a la solución efectiva y negociada de la situación judicial planteada en los mejores términos posibles para ambas partes, asimismo se evidencia, que el mencionado ciudadano presenta normalidad en los procesos mentales de orientación consigo mismo y su entorno, un pensamiento curso y contenido, memoria mediata e inmediata, conciencia y raciocinio, al igual demuestra que es un joven con un potencial intelectual promedio para su edad cronológica, y define que los rasgos de personalidad presentes no implican anormalidad o algún tipo de trastorno que tienda a incapacitarlo o afectar de manera significativa sus relaciones interpersonales, por lo cual en la actualidad se encuentra capacitado y competente para asumir su responsabilidad paterna con sus derechos y deberes.

Por otro lado, de la entrevista del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con el Psicólogo Carlos Aguirre, a través del informe Psicológico, se deduce que los desajustes en el niño de autos, pudieran a mediano y largo plazo ocasionar alteraciones significativas en él, ya que la personalidad del ser humano se configura en un 80% a los 7-10 años de edad cronológica, y que los mismos desajustes se presenta por la manera inadecuada y disfuncional con la cual ambos padres han manejado la separación y las consecuencias en el desarrollo afectivo-social del niño, y la inapropiada identificación de la figura paterna real, así como la privación que se le hace a el padre desde el punto de vista legal y familiar a poder ver, visitar e interrelacionarse con la figura paterna.-

En tal sentido, por ser el Estado quien velara porque el niño, no sea separado de sus padres contra la voluntad, de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria, en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares. No siendo el caso del niño de autos, en razón de que no es objeto de maltratos, riesgos o amenazas de derechos por parte de su padre, por cuanto a través de todos los elementos anteriormente descritos llevan al convencimiento de esta Juzgadora que el Ciudadano Randolfo Pérez Asprino, tiene capacidad, disposición y deseo de cumplir con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, además no presenta perturbaciones o trastornos que expongan a una situación de riesgo, amenaza o peligro la integridad Física, Emocional del niño de autos, así como tampoco sus derechos.-

Esta Juzgadora después del análisis exhaustivo, y amparada conforme a lo previsto en los artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando existe separación entre éstos, y aunado a esto es de evidenciarse que ello no es contrario a su interés superior, ya que ésta dirigido a asegurar el desarrollo integral del mismo, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales prevalecen ante otros, derechos que no fue permitido; asimismo, se le indico al demandado de autos las cargas u obligaciones que implica el ejercicio de la Patria Potestad, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación; pues manifestó su intención de contribuir o coadyuvar con la manutención de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); motivo por el cual conlleva a la interrelación de Padres e Hijos, evitando así el disolver el vinculo; siendo fundamentos por los cuales, esta Sentenciadora considera que la presente demanda de Privación de Patria Potestad no ha prosperado en Derecho. Así se Declara.-

Por otra parte, en aras mantener el mayor contacto y acercamiento entre el demandado de autos y su hijo, teniendo en cuenta como principios la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, estipulados en los artículos 7 y 8 de la referida Ley, por cuanto son unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales y todo lo requerido por los beneficiarios se vean cubiertas; Ahora bien, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; y, en uso de sus facultades RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

El presente proceso de Reclamación Alimentaria ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, en base a la equidad, y siempre manteniendo a las partes en juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con el niño de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) SIN LUGAR, el presente procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana MARIA CAROLA PORRAS MARTINEZ, en contra del ciudadano RANDOLFO PEREZ ASPRINO, ya identificados; por lo que, el referido ciudadano ejercerá conjuntamente con la demandante de autos la Patria Potestad; razón por la cual, la representación del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) Pérez, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente en forma conjunta por ambos progenitores.-
b) RECOMIENDA, a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, y complementar la labor iniciada por este Órgano Jurisdiccional, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de junio de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abg. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-

Exp. 05325.-
EMCh/jo y lz*