EXP. 04162

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 02 de Junio de 2005.

Ocurren los ciudadanos AMINTA ELENA ARRIETA NAVA y RAUL DE JESUS VALERA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.854.252 y V-7.771.072 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.403, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, pudiendo la madre viajar con los niños a cualquier parte del país sin necesitar el consentimiento previo del padre, según lo establecido en el articulo 391 de la Lopna. En relación, al Régimen de Visita; el padre tendrá un régimen de visita amplio, podrá visitar a los niños cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y los haga en total de estado de sobriedad sin la ingerencia de bebidas alcohólicas, las vacaciones y épocas navideñas de los hijos serán alternadas y decididas por ambos cónyuges de mutuo acuerdo aunque deberá predominar lo estipulado al estricto cumplimiento de la ingerencia alcohólica. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre suministrara a sus menores hijos una Pensión alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Banco Occidental de Descuento en la cuenta No. 0181576732, así mismo en el mes de Diciembre les depositara el 50% de lo que perciba como bonificación de fin de año, esta pensión será actualizada anualmente según el índice inflacionaria. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Once (11) de Junio de 2003, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Dos (32) del Ministerio Público.-

Mediante escrito presentado, en fecha 10 de Marzo de 2005, por la ciudadana AMINTA ARRIETA, antes identificada, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses, solicito ante este tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se notifique al ciudadano RAUL VALERA.-

Posteriormente mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano RAUL VALERA, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge AMINTA ARRIETA.-

En fecha 27 de Mayo de 2005, la Alguacil natural de este Tribunal expuso: Que el señor RAUL VALERA SANTOS; se negó a firmar la referida boleta de notificación.-

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-

En fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos AMINTA ELENA ARRIETA NAVA y RAUL DE JESUS VALERA SANTOS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.403. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 04 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem