República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 05706
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: JOEL JOSÉ SULBARÁN DÍAZ
Apoderados Judiciales: NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO y GILBERTO MONTILLA
Demandada: BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOEL JOSÉ SULBARAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.508.712, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.804, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.607.164, del mismo domicilio; la presente demanda se fundamenta en la causal (2da) segunda del artículo 185 del Código Civil. Al efecto el demandante establece que en fecha 01 de abril de 1.989, contrajo Matrimonio civil con la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los primeros años de su relación se desenvolvió en forma armoniosa y tranquila, donde cada uno cumplía a cabalidad con todas las obligaciones conyugales, pero la situación fue cambiando, cuando su cónyuge de ser amable y cariñosa, se disgustaba y peleaba, no cumpliendo con sus deberes de esposa, manifestándole que ya no sentía nada por él y ausentándose del hogar por varios días, hasta culminar con el abandono voluntario y definitivo, ausentándose del hogar el día 14 de Enero de 1.990, manifestando no querer ningún tipo de reconciliación; razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referida al abandono voluntario.-
En auto de fecha 06 de Julio de 2.004, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar a la demandada de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 15 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada el día 12 de Julio de 2.004.-
Posteriormente, en fecha 22 de Noviembre de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, por la Alguacil Natural de este tribunal, la cual fue citada en la misma fecha.-
Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 21 de Enero de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.804 y la parte demandada, asistida por la Abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.730, no existiendo reconciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el Segundo Acto Conciliatorio el día 08 de Marzo de 2.005, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-
En escrito de fecha 16 de Marzo de 2.005, la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, asistida por el Abogado en Ejercicio RICARDO BLANCHARD, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.731, estando en tiempo hábil, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: “Niega, rechaza y contradice los hechos contenidos en el escrito de demanda, por cuanto nunca existió un hogar conyugal ya que vivían en casa de los padres de su cónyuge, sin ningún tipo de privacidad. Asimismo, en Diciembre del pasado año, se enteró que su cónyuge mantiene relaciones sentimentales con otra ciudadana, la cual en la actualidad se encuentra en estado de gravidez, y de allí discutió con su cónyuge y los padres del mismo la botaron de la casa, sin permitirle llevarse sus enseres”.-
A través de diligencia de fecha 30 de Marzo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito al Tribunal fije hora y fecha para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por medio de auto de fecha 01 de mayo de 2.005, este Juzgado fijo para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día Martes 17 de Mayo de 2.005 a las diez (10:00am) de la mañana.-
En fecha 17 de Mayo de 2.005, siendo el día fijado para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez (10:00am) de la mañana, con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, no compareciendo la parte actora ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, ni los testigos promovidos por ambas partes, por lo que se declaró desierto dicho acto.-
Seguidamente, a través de diligencia de fecha 17 de Mayo de 2.005, la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, asistida por la Abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD, ya identificada, solicito al Tribunal fije hora y fecha para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por medio de auto de la misma fecha este Juzgado fijo para realizarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día Martes 14 de Junio de 2.005 a las diez (10:00am) de la mañana.-
En fecha 14 de Junio de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora GILBERTO MONTILLA y NELLY GUTIERREZ, y la presencia de la parte demandada ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, asistida por la abogada en ejercicio VIRGINIA BLANCHARD, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.730, los testigos promovidos por la parte demandada OCTAVIANO SEGUNDO SUAREZ ANTUNEZ y CARMEN TEREZA RINCON VILLALOBOS, quedando desiertos los testigos promovidos por la parte demandante RANWUARDI RANGEL, SILFRIDO ROMERO y LISMARY ALCANTARA, y los ciudadanos MARIA ESPERANZA ISAZA DE HELM, JOSELINE KARIN MORALES ARAUJO, ALEJANDRO RAMON SANDOVAL ANDAZAL, DANILO ANTONIO RAVESTEUS GIL, ARIS GUADALUPE RINCON VILLASMIL y JOSE ALBERTO FUENMAYOR SULVARAN; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Apoderados Judiciales de ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 375, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOEL JOSE SULBARAN DIAZ y BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS. B) Copia certificada de acta de nacimiento No. 3668, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autonomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2.004, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), reside con la progenitora BELKIS NAVEA de SULBARAN, que la ciudadana demandada realiza actividad remunerativa que le genera ingresos que complementando con la Pensión de Alimentos de los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), le permite cubrir las erogaciones a su cargo; asimismo que el inmueble que ocupan es propiedad de la abuela materna, el mismo presenta condiciones aceptables de construcción, no obstante el espacio físico es insuficiente para el número de personas que lo ocupan; según fuentes de información la relación con los ocupantes de la vivienda N° 94-25, se limita a las normas de cortesía; la ciudadana BELKIS NAVEA de SULBARAN, esta de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial y que se establezcan los derechos y garantías de su hijo. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada: - El ciudadano OCTAVIANO SEGUNDO SUAREZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.794.709, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, calle 80C, No.64-40, al proceder interrogar al testigo sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOEL SULBARAN DIAZ Y BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS; el mismo contestó que de trato y de vista, seguidamente se le pregunto al testigo del conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta de que vivían armoniosamente, amable, cariñoso; el mismo contestó: de un principio de que se casaron vivían bien tranquilos. Cuando se le interrogó sobre si sabe y le consta las razones por la que la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, se separa del hogar donde vivía con su esposo, el mismo expuso que el sabe que se separo de él, bueno y le consta que el señor Joel tenia otra muchacha embarazada. Continuando con el interrogatorio se le pregunto si sabe y le consta que el ciudadano JOEL SULBARAN cumplió o cumple con sus deberes maritales; y este indicó que hasta donde sabe ahorita no esta cumpliendo con eso, que él sepa. En el momento en que se le preguntó al testigo si sabe y le consta que la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS en el momento que se retira del hogar llevo consigo enseres domésticos, es decir bienes muebles, nevera, lavadora, juego de cuarto, etc, este respondió, que él sepa no se llevo nada, de donde esta viviendo, que esta viviendo en casa de sus padres, el juego de cuarto que ellos tenían se lo regalarón su padres, que no lo tiene por que no se lo dejo sacar su esposo. En este estado el apoderado de la parte actora abogado GILBERTO MONTILLA, al momento de realizar las repreguntas al testigo se le interrogó sobre desde cuando conoce y que tiempo a los ciudadanos JOEL SULBARAN DIAZ y a la ciudadana BELKIS NAVEA VILLALOBOS, el mismo respondió que tiene tiempo conociéndolos desde que vivían en el barrio, desde hace diez (10) años. Seguidamente se le repreguntó como y por que le consta que el ciudadano JOEL SULBARAN tenía otra muchacha embarazada, este contestó que le consta por que él la vio varias veces con él y la conoce y él un día se la presento. Al interrogarlo sobre, por que le consta la situación ya planteada, el mismo respondió que volvía a ratificar que él la conocía por que él (demandante) se la presento y la ha visto varias veces en su casa, es mas vive con él ahorita. Seguidamente se le preguntó al testigo como sabe o como le consta que el ciudadano JOEL SULBARAN no cumple o no cumplía con sus deberes maritales; él mismo contesto que lo sabe, por que lo sabe, por que él vive por el mismo sitio por donde esta viviendo ahorita BELKIS, bueno él no es ciego y lo conoce de vista y sabe que é no cumple con eso. Seguidamente se le preguntó al testigo si la ciudadana BELKIS NAVEA se retiro o abandono el hogar conyugal, y este contesto, primero no cree que no haya abandonado el hogar por que vivía con sus padres y segundo de que a ella la votaron de la casa de la hermana y la mama del esposo; seguidamente se le preguntó al testigo si se encontraba presente el día cuando la ciudadana BELKIS NAVEA abandono el hogar conyugal, este indico que es mas vuelve y repite no lo abandono, él estaba presente por que se presento un problema en la casa de su esposo y la votaron de su casa. Cuando se le preguntó al testigo la fecha exacta en la cual la ciudadana BELKIS NAVEA abandono el hogar conyugal y hora, este indicó que la fecha en verdad no la podría decir la fecha, pero el pleito en la casa fue al mediodía en la tarde. Al momento de preguntarle si de la unión conyugal entre el ciudadano JOEL SULBARAN y BELKIS NAVEA procrearon hijos y como el asevera la ciudadana fue votada del hogar hacia que parte del país se fue a vivir con su hijo. En este estado la abogada VIRGINIA BLANCHARD se opuso a dicha pregunta, reformulada la pregunta por orden de la Juez de este Tribunal; el mismo preguntó diga el testigo que una vez que fue votada del hogar conyugal la ciudadana BELKIS NAVEA hacia donde fue a vivir con su hijo. El mismo respondió que él sepa ella se fue a vivir a que su mamá.- Seguidamente se evacuo el testimonio de la ciudadana CARMEN TERESA RINCON VILLALOBOS, domiciliada en Barrio Francisco de Miranda, calle 81 con avenida 64, No.81-25, primeramente se le preguntó a la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOEL SULBARAN DIAZ y BELKIS ELENA NAVEA Villalobos, esta contestó que si los conoce. Seguidamente se le interrogó sobre el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados si sabe y le consta que vivían armoniosamente, amable, cariñoso, la misma contestó bueno ellos vivían a que la mama de Joel y ellos se separaron fue por que a ella la botaron de la casa por que ella se dio de cuenta de que él tenia una mujer embarazada y la suegra y todos los que vivían ahí sabían lo que estaba pasando. Cuando ella se dio cuenta que él tenia esta muchacha embarazada ella reclamo y la botaron de la casa con consentimiento de Joel, y por lo que ella vio, que ella (la demandada) lo que saco de la casa fue una bolsa de ropa y el niño más nada. Al momento de interrogarla sobre si sabe y le consta que el ciudadano JOEL SULBARAN cumplió o cumple con su deberes maritales, es decir si le proveía a su esposa que se encontraba embarazada los medios, (alimentos, vestuarios, etc.), esta contesto que nada ni a ella ni al niño nunca le dio nada, es mas quien mantenía al niño era el abuelo. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante procedió a formular las repreguntas y se le interrogo sobre desde cuando conoce la testigos a los ciudadanos JOEL SULBARAN y BELKIS NAVEA, la misma indicó que los tiene conociendo como 20 años o mas, y cree que los vio hasta nacer, ella tiene como 40 años viviendo por el barrio. Al preguntarle a la testigo como sabe y le consta que la ciudadana BELKIS NAVEA la botaron de la casa conyugal y quien la voto la misma contestó que ella se dio cuenta que en el mismo barrio no solo se dio cuenta ella, todo el mundo, bueno antes de que ella se diera cuenta de que él tenia una mujer embarazada ya ella lo sabia, y todo el barrio la única que no lo sabia era ella. En el momento en que se le interrogó sobre como sabe y por que le consta que el ciudadano JOEL SULBARAN tenia una muchacha embarazada, ella respondió que primero lo vio con esa muchacha cuando estaba embarazada cerca de ahí del barrio y sabe que esa no era su esposa, y andaba de manos agarradas con ella y esa no era su hermana por que a su hermana ella la conoce, consecutivamente se le interrogo sobre como sabe o por que le consta que el ciudadano JOEL SULBARAN no cumplía con su deberes maritales y la misma contestó que por que lo que no se sabe en el barrio no se sabe en ningún barrio y su abuelo no le llevaba los pañales nadie se los llevada por que ni la abuela la mama de Joel. Asimismo al interrogarla sobre que tiempo exactamente convivieron los ciudadanos JOEL SULBARAN y BELKIS NAVEA esta respondió que el tiempo que vivieron, no sabe decir pero no fue mucho el tiempo que vivieron. Al preguntarle a la testigo la fecha exacta cuando la ciudadana BELKIS NAVEA abandono el hogar conyugal esta contestó que cual hogar, él nunca le dio casa ni nada ella vivía a que la suegra y tampoco vivió mucho tiempo ahí por que la botaron. Al momento de preguntarle a la testigo si es cierto que la ciudadana BELKIS NAVEA vive actualmente en su residencia esta contestó que no vive en su residencia por que ella no tiene residencia, lamentándolo mucho. Se le preguntó a la testigo por que aseguró antes de entrar a este acto que la ciudadana BELKIS NAVEA estaba viviendo en su casa, la misma respondió que por su casa, no puede estar viviendo en su casa por que yo ella no tiene casa. Finalmente se le preguntó a la testigo para que parte fue a vivir la ciudadana BELKIS NAVEA una vez fue botada de su hogar conyugal, la misma indicó que para que su mamá que vivía por ahí cerca del barrio.-
Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandada, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del Matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un Matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el Matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del Matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del Matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el Matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del Matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del Matrimonio.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una, y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones inherentes al Matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-
De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el Matrimonio aún permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como fue expresado anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para que pueda constituirse la causal de abandono voluntario.-
En este sentido, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por el ciudadano JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, debido a que el mismo manifestó que la ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, se ausentó del hogar por varios días sin justificación y culminó con un abandono voluntario, definitivo y deliberado, asimismo que la referida ciudadana se llevó consigo todos sus enseres. Al efecto los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código del Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos. La ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, en tiempo hábil para la contestación de la demanda incoada en su contra alegó que vivía con su cónyuge en hacinamiento en la casa de sus suegros, asimismo que en el mes de Diciembre de 2.004, se enteró que el ciudadano JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, tenía a otra mujer embarazada, de ello tenían conocimiento su suegra su cuñada, menos ella, y que luego de una discusión fue botada de dicho hogar.
En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analiza las pruebas promovidas y evacuadas; del informe social se establece que la demandada está de acuerdo en lo referente a la disolución del vínculo matrimonial, más no, en los alegatos planteados por el demandante. En cuanto a los testigos evacuados, los cuales fueron promovidos por la parte demandada a fin de evidenciar los hechos alegados por la misma, para contradecir o desvirtuar a su contraparte; los testigos que fueron anteriormente identificados, estuvieron contestes al indicar que conocen a la pareja desde hace varios años, asimismo que a los dos les consta que el ciudadano demandante tenía a otra mujer embarazada, indicando ciertamente que los vieron juntos y que todas las personas al alrededor de la demandada tenían conocimiento de dicha situación menos ella, seguidamente establecieron que la ciudadana demandada se fue del hogar conyugal por cuanto fue botada por sus suegros y cónyuge del mismo, y en ese momento no se le permitió llevarse ningún bien, vale decir, sus enseres personales, solo algunas cosas del niño, y en la actualidad la misma se encuentra viviendo en el hogar de su progenitora.-
Luego del estudio de las actas que conforman el presente proceso, se evidencia primeramente, la inasistencia de los testigos promovidos por la parte demandada; asimismo que los testigos promovidos por la parte demandada en sus declaraciones fueron contestes y en consecuencia aportan suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causen en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, debido a que demuestran que los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación son ciertos, por cuanto informaron a éste Tribunal circunstancias de hechos, modo y lugar en lo que dijeron haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial totalmente convincente; de tal manera que se establece que los hechos que traen al proceso son verdaderos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidieran acceder a los hechos con mayor objetividad posible, por lo que su valoración en el presente caso es valiosa y quedan sujetas igualmente a resto de las probanzas que resulten de los autos, y que puedan ser adminiculados a dichos testimonios, los cuales poseen total valor probatorio. Así se declara.
Con estos fundamentos, para decidir esta Sentenciadora observa:
Que existe de hecho un rompimiento de las relaciones entre los ciudadanos JOEL JOSE SULBARAN DIAZ, y BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual se constata el abandono mutuo en que han incurrido. Ahora bien, teniendo en cuenta la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, desarrolla la concepción del divorcio no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a una serie de situaciones que de mantenerse, perjudicaría a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general; ya que como se tiene entendido que el Matrimonio, es un representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unidad que fundamenta la base de la sociedad.
A tal efecto afirma la Sala Social del tribunal Supremo de justicia, que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuge, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, igualmente se desprende de las actas del presente expediente, que ambos cónyuges están de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial. Por cuanto se infiere que la parte demandada ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, tanto del informe social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social y previamente valorado en el presente fallo, como del acta levantada en el acto oral de evacuación de pruebas, se evidencia primero que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial, no obstante, refiere que rechaza la causal que se argumenta en el escrito de demanda, motivo que toma en cuenta esta sentenciadora a los fines de ejercer una justicia efectiva, por lo que el Estado debe disolver dicho vínculo cuando demostrada el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, tal como se indico anteriormente.
En ese sentido, no debe ser el Matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; vale decir, las razones que hayan podido tener ambos cónyuges para no cumplir con sus deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente. En estas circunstancias, en protección del hijo y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, razón por la cual este Juzgadora afirma que fue demostrado plenamente el abandono mutuo de ambos cónyuges. Y ASI SE DECIDE.-
II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos del adolescente, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de doce del mediodía (12:00m) a las cinco de la tarde (05:00p.m), los días sábados y domingos serán intercalado para cada uno, ello es para que interactué con su progenitor quien podrá llevárselo a las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarlo a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m); igualmente los fines de semana dos veces al mes, el demandante de autos podrá retirar al niño antes mencionado, el día sábado a las doce del mediodía (12:00m) y regresarlo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00p.m); en época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria, este Juzgado mantiene lo decidido a través de Sentencia Definitiva de fecha 24 Febrero de 2.005, signada bajo el N° 50, en el expediente de Reclamación Alimentaria, signado con la nomenclatura N° 5623.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOEL JOSE SULBARAN DIAZ y BELKIS ELENA NAVEA VILLALOBOS, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 01 de Abril de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 235, expedida por la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 42, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. Se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 05189
EMCh/lz*
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