EXP. 05334
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Abril de 2004, los ciudadanos FABIOLA KARINA DIAZ ARTUZA y SAMUEL DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.764.636 y V-11.661.378 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.962, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.45, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) y Tres (03) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Trece (13) de Mayo de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-

En fecha 11 de Junio de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 15 de Junio de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante diligencia presentada, en fecha 13 de Junio de 2005, por el ciudadano SAMUEL MARTINEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.962, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de Junio de 2005, este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana FABIOLA DIAZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge SAMUEL MARTINEZ.-

En fecha 15 de Junio de 2005, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FABIOLA DIAZ, asistida por el Abogado en ejercicio ALIRIO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.962, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos FABIOLA KARINA DIAZ ARTUZA y SAMUEL DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana FABIOLA KARINA DIAZ ARTUZA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; han convenido lo siguiente: A) a partir de la firma de la solicitud de la separación de cuerpos los hijos pasaran un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, comprendido dicho horario desde el viernes a las 6:00 pm hasta el domingo a las 8:00 pm. B) en cuanto a cualquier visita del padre los días de semana lunes, martes, miércoles y jueves será acordada previamente y de mutuo acuerdo entre ambos padres para que dichas visitas no interfieran en el normal desarrollo de las actividades escolares. De igual forma, ambos cónyuges se comprometen a permitir que los abuelos de los menores visiten a los mismos, con la finalidad de mantener y ampliar los vínculos afectivos entre ellos. C) Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de carnaval permanecerán con su padre, los días de semana santa permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. D) Los días correspondientes a las vacaciones navideñas, es decir, la noche de navidad y la noche de año nuevo, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si en las festividades de navidad permanecen con su padre, el día de fin de año permanecerán con su madre y así alternativamente año a año. E) Durante los días de las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de los hijos ya mencionados se dividirá en partes iguales entre los respectivos cónyuges, es decir, se dividirá en igual cantidad de días para cada cónyuge, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre para el suministro de alimentos para sus hijos será en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) quincenales, cantidad esta que no será entregada por el referido cónyuge a la progenitora de los menores, la cónyuge FABIOLA DIAZ, antes identificada, sino que será utilizada por el para la compra de los mismos. De igual forma el cónyuge SAMUEL MARTINEZ, se compromete a suministrar a la cónyuge FABIOLA DIAZ, todos los pañales desechables que necesite su menor hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), haciendo salvedad que este gasto no será imputado a la cantidad antes establecida para la compra de alimentos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal. En interés de sus hijos los cónyuges FABIOLA DIAZ y SAMUEL MARTINEZ, han convenido en cancelar los gastos que se generen por concepto de la educación de estos de la siguiente forma: la cónyuge FABIOLA DIAZ, cancelara el 40% y el cónyuge SAMUEL MARTINEZ, cancelara el 60%, quedando entendido que este rubro cubre mensualidades e inscripciones. De igual forma la cónyuge FABIOLA DIAZ, cancela el referido porcentaje con ocasión de un beneficio contractual que recibe de la empresa en la cual trabaja y el mismo solo es hasta que sus menores hijos cumplan la edad de cinco (5) años, por lo que en la medida que ellos lleguen a la referida edad, este convenido deberá ser discutido entre los mencionados cónyuges para su debido ajuste, según sean los ingresos económicos de cada uno. Asimismo, queda establecido que los gastos generados por la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que implica el buen desarrollo escolar de los menores, estará a cargo del cónyuge SAMUEL MARTINEZ. La selección de los institutos docentes y de enseñanza en donde cursaran estudios los niños antes mencionados, será escogida por ambos cónyuges, siempre en función del mejor y sano desarrollo y progreso de ellos. El cónyuge SAMUEL MARTINEZ, se compromete a suministrarle en forma quincenal a sus menores hijos, todos y cada uno de los alimentos requeridos por ellos. De igual forma se compromete a cancelar mensualmente el consumo eléctrico generado por el inmueble en donde vivan sus menores hijos, hasta la cantidad de 2.200 kilovatios. En lo que respecta a vestido, calzado y esparcimiento de los menores ambos cónyuges se comprometen a suminístraselos en forma conjunta y según las posibilidades económicas de cada uno. De la misma manera el cónyuge SAMUEL MARTINEZ conviene en suministrarle a sus hijos el calzado, vestido y regalos de la época decembrina. Queda entendido que el cónyuge SAMUEL MARTINEZ, se compromete a cancelar a sus hijos, todos los gastos derivados de enfermedad, sean médicos y/o medicinas, odontológicos y cualquier otro gasto eventual que por tal concepto pueda ocurrir. Igualmente el cónyuge SAMUEL MARTINEZ, mantendrá en toda vigencia una póliza de seguro de hospitalización en donde deben aparecer sus hijos. La selección del lugar de residencia de los menores antes mencionados, será escogida por ambos cónyuges, siempre en función del mejor y sano desarrollo moral y cívico de los menores. De igual forma, si algún cónyuge desea viajar dentro o tanto del país con los menores, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro cónyuge.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, que convienen en dividir, tomando los siguientes acuerdos o resoluciones: 1) un (1) inmueble y todos los bienes muebles que se encuentra en el, ubicado en la Urbanización Santa Fe, tercera etapa, casa No.24-02, situada en el sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En veinte metros (20 Mts), con la parcela 24-01, SURESTE: en veinte metros (20 Mts) con la parcela 24-03, NORESTE: en doce metros (12 Mts9, con la calle 91, y SUROESTE: en doce metros (12), con la parcela DE-1. la parcela 24-02 tiene un área de terreno de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts.2). la vivienda unifamiliar construida sobre la mencionada parcela tiene un área de construcción de cerrada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 Mts.2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños. Asimismo a la mencionada parcela le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la urbanización del 0,25%. La propiedad de este inmueble le corresponde a los cónyuges según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19 de Febrero de 1998, anotado bajo el No.29, tomo 16, protocolo rimero. El referido inmueble lo justipreciaron en la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo) A la cónyuge FABIOLA DIAZ, se le adjudica en plena propiedad el inmueble y todos los bienes muebles que se encuentren en el. En este acto el cónyuge SAMUEL MARTINEZ renuncia a su parte correspondiente y asimismo, se compromete a seguir cancelando por ante la institución financiera la cuota mensual correspondiente del préstamo otorgado para la compra del inmueble identificado en este numeral hasta su definitiva cancelación. 2) un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el No.2 de Sur a Norte, ubicada en la calle San Diego del sector Puerta Maraven, en jurisdicción del Municipio Punta Cardón del Estado Falcón. El referido inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 23,25 metros con casa propiedad de Carmen Reyes, SUR: en 23,25 metros con casa propiedad de Carmen Reyes, ESTE: en 10,01,5 metros con la calle San diego, y OESTE: en 10,01,5 metros con terrenos que son o fueron de Atilio José Gotilla Urbina. La casa objeto de esta venta tiene un área de construcción cerrada de siete metros (7 Mts) de frente por doce metros con cuarenta y cinco (12,45 Mts) de fondo para una superficie total de Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Quince (87,15 Mts.2) y la cual se encuentra enclavada sobre una parcela que tiene un área de terreno de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (232,84 Mts.2). La vivienda objeto de esta venta consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, cocina, área techada para lavadero, sala comedor y porche. La propiedad de este inmueble le corresponde a los cónyuges según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el 7 de Febrero de 1997, anotado bajo el No.33, tomo 4, protocolo primero, primer trimestre. El referid inmueble lo justipreciaron en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo). A la cónyuge FABIOLA DIAZ, se le adjudica en plena propiedad el inmueble y asimismo, se compromete a seguir cancelando por ante la institución financiera la cuota mensual correspondiente del préstamo otorgado para la compra del inmueble identificado en este numeral hasta su definitiva cancelación. En este acto el cónyuge SAMUEL MARTINEZ renuncia a su parte correspondiente. 3) un (1) inmueble formado por una parcela de terreno marcada con el No.58 y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle 51-A esquina con la avenida 13B de la Urbanización El Portal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado dicho inmueble con el No.13ª-40 de la nomenclatura municipal de Maracaibo. El referido inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 17 metros y linda con la parcela No.59, SUR: mide 17 metros y linda con la calle 51ª, ESTE: mide 25 metros y linda con la parcela No.57, y OESTE: mide 25 metros y linda con la avenida 13B y consta de: sala, comedor, estudio, pasillo de distribución, tres (3) dormitorios principales con sus closet, dos (2) baños principales, cocina, lavaderos, cuarto y baño de servicio. La parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados (425 Mts.2). La propiedad de este inmueble le corresponde a los cónyuges según se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 08 de Agosto de 2003, anotado bajo el No.47, tomo 12, protocolo primero. El referido inmueble lo justipreciaron en la cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.70.900.000,oo). Al cónyuge SAMUEL MARTINEZ, se le adjudica en plena propiedad el inmueble y asimismo, se compromete a seguir cancelando por ante la institución financiera la cuota mensual correspondiente del préstamo otorgado para la compra del inmueble identificado en este numeral hasta su definitiva cancelación. En este acto la cónyuge FABIOLA DIAZ renuncia a su parte correspondiente. Los derechos correspondientes a la opción de compra de un inmueble proyectado a ser ubicado en la calle 18, hoy calle 25, antiguo sector Santa Rosa de Tierra, Conjunto Residencial Dunas del Mar, casa No.26, tipo “C”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La propiedad de estos derechos le corresponde a los cónyuges según se evidencia del documento formado en forma privada, el día 31 de enero de 2002. Los referidos derechos los justipreciaron en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000,oo). Al cónyuge SAMUEL MARTINEZ, se le adjudica en plena propiedad los mencionados derechos. En este acto la cónyuge FABIOLA DIAZ ARTUZA renuncia a su parte correspondiente. 5) un (1) vehículo Marca: Toyota, Modelo Corolla, Año 2001, Color Gris Argelia, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Placa: MCI-54B, Serial de Carrocería 8XA53AEB2150077004, Serial del Motor 7AJ021692. La propiedad del vehículo antes identificado, les pertenece según consta del Certificado de Registro de Vehículos No.AB-386323, de fecha 20 de Diciembre de 2000. El referido vehículo lo justipreciaron en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Al cónyuge SAMUEL MARTINEZ HERNANDEZ, se le adjudica en plena propiedad el vehículo referido en este ordinal. En este acto la cónyuge FABIOLA DIAZ renuncia a su parte correspondiente. 6) un (1) vehículo Marca: Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5, Año 1998, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Placa: GAX-54M, Serial de Carrocería KLATF69YEWB250138, Serial del Motor A15SMS184728B. La propiedad del vehículo antes identificado, les pertenece según consta del Certificado de Registro de Vehículos No.31138, de fecha 30 de Junio de 1998. El referido vehículo lo justipreciaron en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo). La cónyuge FABIOLA DIAZ, se le adjudica en plena propiedad el vehículo referido en este ordinal. En este acto el cónyuge SAMUEL MARTINEZ renuncia a su parte correspondiente. ACUERDO: Igualmente, cada cónyuge se compromete a cancelar todos los saldos que aparecen en las tarjetas de créditos que este tituladas a su nombre. Queda entendido y así lo aceptan ambos cónyuges que las cuentas bancarias que cada cónyuges posea a su nombre, bien sea dentro del país o en el extranjero, son propiedad del cónyuge a nombre de quien aparece titulada, pudiendo disponer de cualquier saldo en ella depositados a su libre arbitrio y voluntad. Asimismo, serán propiedad de cada cónyuge las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio aboral que le corresponda por la prestación de su trabajo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos FABIOLA KARINA DIAZ ARTUZA y SAMUEL DARIO MARTINEZ HERNANDEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.45, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 35, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/yusnelly