EXP. 04528
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2003, los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA RIVAS CAÑAS y JOSE ENRIQUE EXPOSITO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.768.247 y V-9.709.714 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio TERESA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.4.954, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.61, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cuatro (04) años de edad.-
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2003, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Octubre de 2003, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado, en fecha 14 de Junio de 2005, por los ciudadanos MAYERLIN RIVAS CAÑAS y JOSE EXPOSITO SOTO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio TERESA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.954, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA RIVAS CAÑAS y JOSE ENRIQUE EXPOSITO SOTO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:
- La patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana MAYERLIN CAROLINA RIVAS CAÑAS, ya identificada, queda hasta cumplir su mayoría de edad, en el lugar donde esta fije su residencia.
- En relación, al Régimen de Visitas; se establecerá de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija cuantas veces el lo desee; los días comprendidos de lunes a viernes en la residencia de la abuela materna de la menor Señora ELSA DE RIVAS, ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, 1 etapa, edificio 21, apartamento 02-04, piso 2, en Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto la menor permanecerá en ese lugar bajo los cuidados de su abuela materna y tías, en horas en que su madre se encuentre en el trabajo, con la salvedad que no podrá llevarse consigo a la menor por ningún concepto sin la debida autorización de su madre. Los días sábado y domingo podrá visitarla en el lugar de residencia de la menor junto a su madre. Hasta tanto la menor no cumpla la edad de siete (07) años, el padre, no podrá llevársela consigo. Una vez cumplida esta edad podrá pasar un (1) fin de semana al mes y dos (2) semana al año durante el periodo de vacaciones escolares, en donde este fije su residencia, siempre y cuando proporcione durante este tiempo las condiciones físicas, económicas, morales y espirituales que permitan su sano desarrollo integral. La madre MAYERLIN RIVAS no podrá cambiar el domicilio de la menor fuera del Estado Zulia, ni llevarla de viaje sin el debido permiso de menores autorizado por el padre JOSE EXPOSITO. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; estará a cargo de su padre y se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, los cuales depositara en un cuenta de ahorros aperturada para estos fines a nombre de la ciudadana MAYERLIN RIVAS, antes identificada, en representación de su menor hija. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran expresamente que existen como ACTIVOS: A) Las cantidades de dinero a que es acreedora MAYERLIN RIVAS, por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y otros conceptos, en ocasión de desempeñarse como empleada al servicio de la compañía PUBLICIDAD VANAL, C.A., así como cualquier otras suma a que sea acreedora o que reciba por cualquier otro concepto derivados de la relacion laboral de la compañía antes citada. Ambos cónyuges acuerdan que quedan única y exclusivamente en beneficio de MAYERLIN RIVAS, el cual a partir de este momento forman parte de su patrimonio. B) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.1B del Edificio Araguaney III de la primera planta del Conjunto residencial El Varillal, situado en la calle 100 (Sabaneta) entre avenidas 54 y 55, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.16, protocolo 1, tomo 10 del cuarto trimestre, cuyo valor se estima en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), cuyas medidas, linderos y demás datos se tienen por reproducidos en este documento, el cual a partir de este momento forma parte del patrimonio de la cónyuge MAYERLIN RIVAS CAÑAS, antes identificada, ya que el ciudadano JOSE EXPOSITO SOTO, antes identificado, traspasa todos los derechos que le corresponden o sea el cincuenta por ciento (50%) de a totalidad del valor del mismo. C) un vehículo marca Hyundai, Modelo: AFCENT familiar, Año: 2000, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: VAZ-31V, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM00744, Serial del Motor: G4EHX734228, según consta de Titulo de Propiedad No. 8X1VF21LPYYM00744-1-1, de fecha 19 de Mayo de 2000, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y cuyos valor se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), el cual se le adjudica en plena propiedad al cónyuge JOSE EXPOSITO SOTO, antes identificado, traspasándole en este acto todos los derechos (50%) de posesión y dominio de propiedad que sobre este vehículo antes identificado le corresponden a la cónyuge MAYERLIN RIVAS CAÑAS. D) un inmueble constituido por una casa distinguida con el No.04-14, situada en la Av. 2, que forma parte de la parcela B del desarrollo habitacional El Caujaro, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, dicho inmueble les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 23 de Enero del 2002, registrado bajo el No.4, protocolo 1, tomo 2 del primer trimestre, cuyo valor es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,oo), el cual a partir de este momento forma parte del patrimonio del cónyuge JOSE EXPOSITO SOTO, antes identificado, ya que la ciudadana MAYERLIN RIVAS CAÑAS, antes identificada, traspasa todos los derechos que le corresponden, o sea el cincuenta por ciento(50%) de la totalidad del valor del mismo pago este hecho por el cónyuge JOSE EXPOSITO SOTO, con la liquidación de las prestaciones sociales recibidas de la empresa PEPSI DE VENEZUELA. Cualquier otro activo que aparezca adquirido durante la comunidad conyugal pasara en plena propiedad a cuyo nombre aparezca registrado el bien, igualmente en lo relativo a los muebles, útiles, ropas y joyas de uso personal de cada uno de los cónyuges, pasaran a ser propiedad exclusiva de aquel que se sirva de ellos, los demás bienes, cuentas bancarias y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación no mencionada en este documento como alguno de los cónyuges son de la propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. Con excepción de los mencionados a continuación, que en este acto la cónyuge MAYERLIN RIVAS CAÑAS, le traspasa todos los derechos (50%) de posesión y dominio de propiedad que sobre estos le corresponden al cónyuge JOSE EXPOSITO SOTO, y se describen como: un (01) aire acondicionado de 18, marca general electric, modelo ASH18DBS1, serial DD706696, un (0!) televisor de 20, marca Sharp, modelos 0SL43W, serial 202812207. Conforman igualmente el Pasivo de la comunidad conyugal las siguientes deudas: A) Crédito hipotecario contraído con la Entidad Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ahora denominada UNIBANCA, por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.9.400.000,oo), obligación adquirida por los mencionados cónyuges para la sociedad conyugal según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre de 1998, bajo el No.16, protocolo 1, tomo 10 del cuarto trimestre. Con respecto al pasivo, la cónyuge MAYERLIN RIVAS CAÑAS, lo asume en su totalidad y deberá pagar por su sola cuenta y riego a titulo personal la totalidad de la deuda, actualmente con un saldo de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo). B) Crédito a favor del CITIBANK, para la adquisición de un vehículo Hyundai, AFCENT familiar, Año: 2000, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, Placas: VAZ-31V, Serial de Carrocería: 8X1VF21LPYYM00744, Serial del Motor: G4EHX734228, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.3.926.000,oo). Con respecto a este la cónyuge MAYERLIN RIVAS CAÑAS, lo asume en su totalidad y deberá pagar por su sola cuenta y riego a titulo personal la deuda que actualmente es de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,oo); y expresamente la ciudadana MAYERLIN RIVAS CAÑAS, antes identificada, en este acto se compromete a realizar el traspaso del Titulote Propiedad del Vehículo antes mencionado, inmediatamente al recibir la reserva de dominio otorgada por el Citibank al ciudadano JOSE EXPOSITO SOTO, antes identificado. Cualquier otro pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será pagado por el cónyuge que aparezca como obligado, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firma en el documento donde conste la obligación.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA RIVAS CAÑAS y JOSE ENRIQUE EXPOSITO SOTO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Lagunillas del Estado Zulia, el día Siete (07) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1997), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.61, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
Abog. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 34, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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