Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 0 4 8 6 5
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ
Apoderados Judiciales: ROSA CHACÍN, BETTY AGUAJE y RITA RINCÓN
Demandado: JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO
Apoderado Judicial: MELQUIADES PELEY
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.844, asistida por la Abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, a demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.425, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; Al efecto narra la demandante que en fecha 28 de Septiembre de 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO, ya identificado, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante dicha unión procrearon (02) dos hijos que responden a los nombres de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros años su relación se desenvolvió de manera armoniosa hasta 1.993 cuando la actitud de su cónyuge comenzó a cambiar pasando a ser una persona hostil y grosera, manifestando que ya no sentía amor por ella, que era una carga para él y llegando a amenazarla con un arma. Asimismo, en fecha 30 de Diciembre de 1.993, su cónyuge de manera violenta y bajo amenazas verbales le manifestó que se retiraba de la casa dejándola en total abandono hasta la presente fecha, razones por las cuales solicita la disolución del vinculo matrimonial basándose en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°, los cuales consagran el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; respectivamente.-
En auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003, se le dio curso de Ley a la presente demanda, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, al efecto se ordenó citar al demandado de autos, notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y Oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el demandado de autos como Policía Regional, al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual se dio por notificada en la misma fecha.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, el ciudadano JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO, parte demandada, confirió Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, quedando citada la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día 13 de Febrero de 2.004, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN CABALLERO y la parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, no existiendo reconciliación alguna, quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-
En la pieza de medidas en fecha 02 de Marzo de 2.004, fue dictada Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró la reducción de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2.003, de un cincuenta por ciento (50%) a un veinticinco (25%) por ciento, excluyendo de esta reducción el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Prestaciones Sociales.-
En fecha 12 de Marzo de 2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada ROSA CHACIN, apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de Marzo de 2.004; la cual fue escuchada mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.004, igualmente se ordenó oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia.-
Una vez trascurridos los cuarenta y seis (46) días del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día 30 de Marzo de 2.004, el Segundo Acto Conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por su Apoderada Judicial; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el Acto de Contestación a la demanda.-
En escrito de fecha 30 de Marzo de 2.004, la ciudadana YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN CABALLERO, reformó la presente demandada, la cual fue admitida por este Tribunal en auto de la misma fecha.-
En fecha 12 de Abril de 2.004, día fijado para llevar a cabo el Acto de Contestación de la demanda, estando presentes la parte actora, asistida por su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial , insistió la parte actora en continuar con el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2.004, este Juzgado ordenó librar exhorto de comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; a fin de que realizarán con carácter de urgencia informe social circunstanciado en el hogar donde residen los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), oficiando bajo el N° 04-3273.-
En fecha 01 de Abril de 2.005, fue agregada a las actas resultas del Exhorto de Comisión ordenado en fecha 08 de Noviembre de 2.004.-
En fecha 07de Junio de 2.005, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la parte actora, y su Apoderada Judicial abogada en ejercicio ROSA CHACIN, los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LUIS ANGEL LARREAL y AURORA BENICIA BELLOSO, dejando constancia que el ciudadano JUAN CARLOS RUAS, no asistió, razón por la cual se declaró desierto, asimismo en presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY; acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los Apoderados Judiciales de ambas partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 236, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, Parroquia Alonso de Ojeda, Primera Autoridad Civil del Estado Zulia; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ de JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO. B) Copia certificada de actas de nacimiento Nos. 787 y 37, expedidas la primera por la Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo y la segunda por ante la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos, los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Corren a los folios ocho (08), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), de este expediente diferentes documentos privados los cuales no tienen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes en juicio. D) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia dentro del área social que según la ciudadana demandante ella vivió con el señor JESÚS FUENMAYOR, por un periodo de 5 años aproximadamente y se encuentran separados desde hace cinco, que ella es la responsable de la Guarda de sus hijos, los cuales se encuentran bajo su responsabilidad conviviendo con ella en uno de los sectores de Caracas, indicó que dicha separación se debió a presuntos maltratos por parte de su esposo, de igual manera manifestó que su ex pareja ya convivía con otra persona y que tiene un hijo de la misma edad de su hijo más pequeño. Reconoció no obstante que él aún contribuye con los gastos de sus hijos y que percibe por tal concepto la cantidad de (Bs.527.000,oo) mensuales; asimismo se indicó que la ciudadana YULIMAR VILCHEZ MENDEZ, no presenta para el momento de la entrevistas suficientes indicadores de patología mental. En cuanto a la evaluación psicológica de los hermanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se estableció que los mismos requieren con prontitud de evaluación neurológica (consulta con médico neurólogo y EEG) a fin de descartar organicidad cerebral, además de evaluación psicopedagógica para descartar retardo mental, dificultades de aprendizaje o cualquier otra dificultad que esta infiriendo con el desempeño escolar de los adolescentes, asimismo se apreció poco interés en cuanto a relacionarse con el padre y demás familiares paternos, impresionó por vinculación afectiva; se realizó la observación de que la ciudadana anteriormente identificada incumplió con el proceso, se le dio un tiempo prudencial y no se hizo presente. E) Oficio emanado de la Sala de Juicio N° 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Abril de 2.005, signado bajo el N° 05-1126, en respuesta del oficio N° 05-954, de fecha 05 de Abril de 2.005, al respecto dicha Sala de Juicio N° 03, indicó que la causa de Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana YULIMAR VILCHEZ MENDEZ, en contra del ciudadano JESÚS FUENMAYOR BOZO, en relación a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra en tramitación ya que la última actuación se efectuó en fecha 11 de Febrero del presente año, oficiándose a fin de solicitar la capacidad económica del ciudadano ya mencionado.-
SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: LUIS ANGEL LARREAL, domiciliado en el Municipio Mara, Sector la Sierrita, Casa sin nombre; el mismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS FUENMAYOR y YULIMAR VILCHEZ; al momento de ser interrogado sobre si si sabe y le consta cuantos hijos procrearon dichos ciudadanos antes mencionados este contesto que dos hijos, uno de nombre Jonathan y Jesús Fuenmayor; cuando se le interrogó sobre si sabe y le consta que dicho ciudadano JESUS FUENMAYOR, discutía frecuentemente con YULIMAR VILCHEZ, y se marchó del hogar conyugal el día 30 de Diciembre de 1.993; este indicó que si me consta porque yo era vecino de ellos y se oían las discusiones, este indicó que si discutían frecuentemente porque no le llevaba plata para la comida, si le consta porque él estaba allí, el 30 de Diciembre el demandado salió con una maleta y dijo que no volvía mas que se quedara con sus hijos. En este estado tomó la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, ya identificado y procedió a repreguntar de la siguiente forma: en el momento que se le repreguntó desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana YULIMAR BERENA VILCHEZ y al ciudadano JESUS FUENMAYOR; este indicó que al ciudadano Jesús lo conoce desde el año 91 mas o menos como catorce años, y a la señora YULIMAR la conoce desde joven como desde los 18 años; seguidamente se le repreguntó al testigo como es que se acuerda que el ciudadano Jesús Fuenmayor abandonó supuestamente el hogar conyugal el día 30 de Diciembre de 1.993; él mismo contesto que se acuerda porque ese día todos lo vecinos salieron a averiguar porque se oían las palabras fuertes, porque el señor habla fuerte siempre se oía, estaban en plena navidad y ese día salio con las maletas en la mano y no lo volvieron ver por el barrio; continuó el interrogatorio y se le preguntó si sabe y le consta que el ciudadano JESÚS FUENMAYOR, es funcionario policial y labora un día si y un día no, como es que sabe entonces que ese día 30 de Diciembre de 1.993 se marcho del hogar si el labora un día si y un día no, como policía; la Apoderada Judicial de la parte actora se opuso a la repregunta formulada; seguidamente la Juez de esta Sala de Juicio ordenó que el ciudadano diera respuesta a la repregunta; y este lo hizo exponiendo que sabe que el ciudadano Jesús Fuenmayor era funcionario policial, porque siempre ellos saben pues era del barrio de ellos, además cuando el llegaba siempre andaba vestido de policía, lo que si no sabe es que laboraba un día si y un día no, eso no lo recuerda; e indicó que si sabe que se fue el 30 de Diciembre porque él estaba allí, había gente en la calle, se acercaron muchos vecinos averiguar los hechos que estaban sucediendo. Seguidamente se tomó la ciudadana AURORA BENICIA BELLOSO domiciliada Barrio el mamón, calle 42 Nº 31-18, al momento de preguntarle si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESUS FUENMAYOR y YULIMAR VILCHEZ, esta indico que si los conocía; seguidamente se le preguntó si sabe y les consta cuantos hijos procrearon dichos ciudadanos antes mencionados; a lo cual respondió que si sabía e indicó sus nombres, Jonathan y Jesús; a continuación se le preguntó si sabe y le consta que dicho ciudadano JESUS FUENMAYOR, discutía frecuentemente con YULIMAR VILCHEZ, y se marchó del hogar conyugal el día 30 de Diciembre de 1.993; a lo cual respondió, que sí discutían mucho, fuertemente, y se fue el 30 de Diciembre de 1.993. En este estado procedió a realizar las repreguntas el Apoderado Judicial de la parte demandada, si le consta que el ciudadano Jesús Fuenmayor se marchó del hogar conyugal el día 30 de Diciembre de 1.993; a lo cual contesto, porque eso fue una pelea muy fuerte y todos los vecinos salieron a averiguar. A continuación se le repreguntó sobre como es que se acuerda con tanta exactitud que el ciudadano Jesús Fuenmayor abandonó supuestamente el hogar conyugal si han transcurrido hasta la fecha 12 largos años; la misma indicó que porque eso fue en la víspera de navidad, y eso no se le puede olvidar.-
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La doctrina a enfatizado que el Matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, al instituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-
El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del Matrimonio o Divorcio; constituyendo la disolución legal del Matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-
En tal sentido, al afectar gravemente el Divorcio la estabilidad y la normalidad del Matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público tal y como fue explanado, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el Divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el Divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
Siguiendo con lo antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí, de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Ahora bien, en relación a la causal tercera del prenombrado artículo los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de Divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-
Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que la ciudadana YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ; parte demandante en la presente causa, alegó que su cónyuge de manera violenta y bajo amenazas verbales se retiraba de la casa y no volvería más. Asimismo, se observa que estando la demandada en el término legal para dar contestación, el ciudadano JESÚS FUENMAYOR, el mismo no realizó el acto de contestación, situación se subsume a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de sus hijos, demostrando el vinculo existente entre las partes, Asimismo del informe social, a pesar que el mismo no fue concluido, existe información suficiente para demostrar que ciertamente la ciudadana demandante esta separada de hecho del su cónyuge y que la misma se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas con sus hijos, haciendo la salvedad de que la fecha de separación de los cónyuges alegada por la demandante y la que se encuentra en el informe social no concuerda; sin embargo los testigos en la presente causa fueron contestes al indicar la fecha de separación como el día 30 de Diciembre de 1.993.
Seguidamente se analizaron las declaraciones de los testigos, y por cuanto tal y como ya fue expresado, todos estuvieron contestes al indicar que en fecha 30 de Diciembre de 1.993, el ciudadano demandado abandonó voluntariamente el hogar donde residía con su cónyuge hasta la actualidad; es por lo cual, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, y considerar que los testigos aportan elementos que pueden ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estima los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, observa esta Sentenciadora, quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que se evidenció que el demandado de autos está abandonando afectivamente a su cónyuge; por cuanto no vela por su integridad, no la apoya, socorre, quedando configurado el incumplimiento en sí de las obligaciones del Matrimonio.-
Es el caso, que fue alegada igualmente la causal del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al ahora bien, tal y como fue explanado anteriormente la configuración de este ordinal presupone que el cónyuge haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, entre otras situaciones, debiendo ser demostrada en actas dicha situación, por medio de testigos entre otros, y de las declaraciones de dichos testigos nada se evidenció sobre las injurias graves, maltratos físicos y al honor graves, a la reputación o decoro de la ciudadana demandante, por tanto y siguiendo el principio de decidir sobre lo alegado y probado en actas es por lo cual se concluye que esta causal no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15)y doce (12) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana ya identificada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -
-OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria que tiene el demandado de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta Sentenciadora en aras de garantizar a los adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando en cuenta la fijación que el mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO, por concepto de pensión alimentaria es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de útiles escolares, que entrega el organismo para el cual trabaja el demandado de autos. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.810.000,oo). Además un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, para cada progenitor de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FUENMAYOR BOZO , en relación a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) ,ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia de la Parroquia Idelfonso Vásquez, en fecha 28 de Septiembre de 1.991como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.236, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia.-
c) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2.003, y ejecutadas en fecha 05 de Diciembre de 2.003; manteniendo vigente solo la medida de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorros.-
d) SE AUTORIZA, suficientemente a la ciudadana YULIMAR ELENA VILCHEZ MENDEZ, a fin de que retire las cantidades de dinero que se encuentran en la Cuenta de Ahorros aperturada por esta Sala de Juicio, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
e) OFICIAR a la Sala de Juicio N° 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de remitir copia certificada de la presente decisión.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 31, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-
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