República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 03016
Causa: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Demandante: HUMBERTO LINARES BARCHO
Demandado: JOSÉ LEONEL PEREZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.715, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, para demandar por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, al ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.231, de este domicilio, la presente demanda se fundamenta en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-

Narra el demandante que en fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia en el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRÁ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.447.540, en contra del ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.231, a favor del niño (SEOMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), donde actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dando así por terminado el proceso. Ahora bien, el demandante acude a este Tribunal por cuanto afirma que hasta la presente fecha el ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ no ha cancelado el monto de los honorarios profesionales que a este le corresponde.-

En auto de fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal le dio curso de Ley a la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia del ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 03 de mayo de 2.005, fue practicada la notificación Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, y fue agregada a las actas la boleta de notificación en fecha 10 de Mayo de 2.005.-

En fecha 16 de Mayo de 2.005, fue intimado el ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, y agregada a las actas la respectiva boleta de intimación por la Alguacil Natural de este Tribunal.-

En escrito de fecha 18 de Mayo de 2.005, el ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, asistido por la Abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.914, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega lo alegado por la parte actora en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.005, ya que el proceso fue terminado por voluntad del demandado al reconocer a su menor hijo. Igualmente al no comparecer la parte actora ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial al acto de evacuación de pruebas, esta abandonó el tramite procesal por lo que no se produjo el vencimiento total de la parte demandada en dicho juicio, resultando improcedente la condenatoria en costas del demandado. En este sentido, la obligación del pago de los honorarios profesionales del Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, le corresponde a la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRÁ LUGO.-

En escrito de fecha 24 de Mayo de 2.005, el Abogado HUMBERTO LINAREZ BRACHO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la misma fecha.-

Posteriormente, en escrito de fecha 02 de Junio de 2.005, el ciudadano JOSÉ LEONEL PEREZ, asistido por la Abogada CARMEN LETICIA BECERRA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 06 de Junio de 2.005.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23, de la Ley de Abogados, el cual reza:

Articulo 282 C.P.C:

“…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

Del artículo supra señalado surge una obligación expresa en cuanto al pago de las costas procesales, el cual es atribuido según el caso, a la parte que desiste del procedimiento (parte actora) o de algún recurso interpuesto; o a la parte que conviniere en la demanda (demandado). Dicha obligación es producto de una fuente de derecho, y para el caso solo se plantea la posibilidad de ser excusada por pacto realizado entre las partes intervinientes en la causa contrario a dicha disposición legal y por tanto exima el pago de las costas.

Ahora bien, el autor Carnelutti ha señalado en la obra “Instituciones de derecho Procesal Civil”

“El costo en sentido estricto se divide en costo general y particular…El costo particular obedece, por el contrario, a las costas necesarias para los actos singulares del proceso por ejemplo, indemnización a los testigos; gastos de la pericia; retribución a los depositarios y custodios; transporte de muebles en el proceso de ejecución; impresión y publicación de edictos, etc.) En el costo particular entran también los gastos para la realización de los actos de parte: retribución de los defensores, gastos de copia e impresión; lo mismo de la presentación de documentos; de viajes, etcétera…”

Todos estos costos procesales en principio deben ser soportados por las partes intervinientes durante el transcurso del mismo, según quien necesite, realice, proponga cierta actividad o acto, es decir, por el que este interesado en la realización del acto; pero todos estos gastos serán reembolsados conforme a la norma. De allí que el mismo autor afirma que al culminar el proceso la parte que debe cubrir estos montos es la que con su conducto de origen al mismo y por eso plantea la siguiente pregunta con su respuesta. ¿Cuál de las dos partes es la que da origen al proceso? el buen sentido sugiere la respuesta: la parte que no tiene razón. Ello significa, en el proceso de conocimiento, el vencido, y en el proceso de ejecución, el deudor, contra el que se alza la prueba constituida por el titulo ejecutivo.

En el mismo asunto refiere el autor lo siguiente: “El presupuesto de la obligación de reembolso consiste en que haya dado lugar a las costas, persona distinta de la que las haya anticipado. Es decir, que son en definitiva soportadas por quien las haya ocasionado. Ello significa que la responsabilidad de la parte en cuanto a los costos es una responsabilidad objetiva..…Precisamente porque el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar el interés ajeno y, por tanto, y ante todo, sin ocasionar gastos, se aspira a quien lo ocasiona soporte su peso. La raíz de la responsabilidad radica, pues, en la relación causal entre el daño y la actividad de un hombre. Dicha relación causal la revelan algunos índices, de los cuales el primero es el vencimiento…..si el vencido debe soportarlos, ello sucede porque el vencimiento demuestra que él ha sido causa del proceso. Pero el principio de causalidad es más amplio que el vencimiento, ya que este es solo uno de los índices de la causalidad. Otros índices son la contumacia, la renuncia al proceso y, además, la nulidad del acto a que el gasto se refiera.” En conclusión, es objetivamente responsable quien motivó el inicio de la causa.

Ahora bien, respondiendo la pregunta planteada por el mencionado autor, tenemos que en el Procedimiento de Inquisición de Paternidad Incoado por la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA LUGO, en contra del ciudadano JOSE LEONEL PEREZ; la parte que dio pie o motivos para la iniciación de la causa, fue el demandado, ya que al efectuar el reconocimiento voluntario de paternidad, respecto del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esta conviniendo en los términos de la demanda, que no se hubiere planteado de haber reconocido a su hijo con anterioridad al procedimiento, tal y como debe efectuarlo un padre diligente y responsable. Dicho convenio o aceptación de la paternidad constituye el vencimiento por su parte, ya que la actora obtuvo el resultado esperado, es decir establecer la filiación entre padre e hijo. Asimismo, por cuanto no existió acuerdo entre las partes, que eximiera al ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, del pago de las costas tal y como lo establece el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esta Juzgadora considera que la pretensión de reclamar los honorarios profesionales a prosperado en derecho, en consecuencia, el ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, quien debe soportar y rembolsar las costas que ocasionó el procedimiento de Inquisición de Paternidad, lo cual comprende dentro de estas los Honorarios Profesionales tal y como lo establecen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados:

Articulo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley…”

Articulo 23. “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”

Asimismo, para determinar cuales son las costas generadas por honorarios profesionales, se ordena la retasa conforme a lo establecido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 286. “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honoraros excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.866, del ciudadano JOSE LEONEL PEREZ, titular de la cédula de identidad No.V-7.806.231.
B) SE ORDENA LA RETASA DE HONORARIOS, a tal fin, el Tribunal fija como oportunidad para el nombramiento de los expertos, el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de que quede firme la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del Junio de abril de dos mil Cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 4,

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, siendo las diez (10 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.32. La secretaria.


Exp.03016
EMCH/rafael