EXP. 06928

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 13 de Junio de 2005

Ocurren en fecha Catorce (14) de Abril del año 2005, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO LUZARDO CUELLO y TIBISAY COROMOTO VILLASMIL SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.498.155 y V-6.831.896 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.384, que desde el día 30 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) , de Trece (13) y Ocho (08) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Catorce (14) de Abril de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Segundo (29) del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Mayo de 2005, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Segundo (29) del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 26 de Mayo del presente año, fue agregada la respectiva boleta de citación por el Alguacil Natural de este Tribunal.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO LUZARDO CUELLO y TIBISAY COROMOTO VILLASMIL SOTO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.384, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre TIBISAY COROMOTO VILLASMIL SOTO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre disfrutara de un régimen amplio de visitas, siempre respetando los horarios de estudio y descanso de las menores, por lo que podrá compartir de manera alterna con ellas los fines de semanas, días feriados, asuetos y vacaciones, así como cualquier otro día que de mutuo acuerdo ambos padres dispongan. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el ciudadano FERNANDO LUZARDO, para preservar el buen desarrollo, social, educacional y la salud de sus menores hijas, fija como su obligación la cancelación de los gastos por concepto de alimentación, matricula escolar, ropa y calzado, transporte escolar, requerimiento alimenticio en el colegio y diversión, que requieran las menores. Los conceptos antes establecidos constituyen y conforman un todo que se cuantifica y establece como pensión mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, cantidad esta podrá ser enterada en su totalidad o en dos (02) pagos quincenales, dentro de los primeros tres (03) días de cada quincena, en la cuenta de ahorros que ha nombre de las menores se aperturara en una entidad bancaria y que la ciudadana TIBISAY VILLASMIL, administrara para realizar los gastos por los conceptos antes establecidos, la cantidad antes estipulada será incrementada para beneficio de las menores anualmente, tomando en consideración las factores económicos que inciden en la realidad, en cuanto a los gastos eventuales que pudiesen presentarse, tales como: listas de útiles escolares, zapatos y ropas para ocasiones especiales, consultas medicas, medicinas y emergencias, serán cubiertos equitativamente por ambas partes. De la misma forma y manera la ciudadana TIBISAY VILLASMIL, se compromete a contribuir con los gastos en la misma forma que el ciudadano FERNANDO LUZARDO , en concordancia con el Artículo 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 28 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly