EXP. 06898
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 13 de Junio de 2005
Ocurren en fecha Once (11) de Abril del año 2005, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LUCHONI VARGAS y KARINA DEL CARMEN URDANETA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.641 y V-11.265.438 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.141, que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Doce (12) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Trece (13) de Abril de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Vigésimo Segundo (29) del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Mayo de 2005, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Segundo (29) del Ministerio Publico, posteriormente en fecha 26 de Mayo del presente año, fue agregada la respectiva boleta de citación por el Alguacil Natural de este Tribunal.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL LUCHONI VARGAS y KARINA DEL CARMEN URDANETA ROMERO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.141, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre KARINA DEL CARMEN URDANETA ROMERO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que ello vaya en beneficio de su desarrollo integral y físico. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su menor hija una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales e igualmente se compromete a suministrarle en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) respectivamente, así como todo lo relacionado con vestuario, educación, medicinas, etc., y todo lo que la menor necesite para su buen desarrollo. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 27 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/yusnelly