EXP. 05422


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 13 de Junio de 2005.

Ocurren los ciudadanos ARELIS CRISTINA HIDALGO MARCANO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-14.846.078 y V-14.279.383 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Doce (12) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.87, igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Un (01) y años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a la menor habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedará bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana ARELIS CRISTINA HIDALGO MARCANO, ya identificada. En relación, al Régimen de Visita; ambas partes acordaron que el padre podrá visitar a su menor hija, sin limitación alguna y previo acuerdo con la madre ARELIS CRISTINA HIDALGO MARCANO, en su casa de habitación, si la visita es acordada fuera de la casa la misma contará con la compañía de ésta. Ambos cónyuges acuerdan, que motivado a la edad de la niña, ésta no podrá pernoctar fuera del hogar de su madre, hasta tanto llegue a una edad prudencialmente conveniente para ello, y que los cónyuges acuerdan como límite mínimo la edad de siete (7) años. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimentaría de la menor antes identificada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, destinados a cubrir sus gastos básicos, principalmente los de alimentación, dicha cantidad será revisada anualmente para adecuarla a los índices de inflación y no incluye aquellos ocasionados en virtud de épocas especiales, o situaciones imprevistas, tales como gastos de colegio, vacaciones escolares y/o navideñas, honorarios médicos, compra de medicinas, en tales supuestos, dichos gastos serán absorbidos por ambos, en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.-
Mediante escrito presentado, en fecha nueve (09) de Junio de 2005, por los ciudadanos ARELIS CRISTINA HIDALGO MARCANO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Rosangela Hinostroza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.16.650, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 13 de Junio de 2005, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ARELIS CRISTINA HIDALGO MARCANO y GASTON RAFAEL SALAS BARROS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril de Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.87. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

Abog. Lorena Rincón

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 24. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


EMCH/adilem