EXP. 05217
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 10 de Junio de 2005.
Ocurren los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ RAFALLI y ANABELLA LOPEZ SEMPRUN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-5.166.195 y V-7.612.944 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.683. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), mayor de edad la primera y el segundo de dieciséis (16) años de edad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, se ratifica el régimen establecido por las partes y en consecuencia, acordaron lo siguiente: Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, la ciudadana ANABELLA LOPEZ SEMPRUN, ya identificada. En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que lo haya anunciado previamente a la madre. Asimismo se conviene que el padre pueda disfrutar de la compañía de su hijo adolescente durante las vacaciones escolares de agosto y diciembre, en forma alternativa con la madre, es decir, si en un periodo vacacional esta con la madre, el otro periodo vacacional podrá estar con el padre y así sucesivamente. No obstante, en caso de viajar con cualquier de los padres, el adolescente deberá contar con la autorización por escrito de conformidad con lo previsto en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en satisfacer una pensión alimentaría mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), para cubrir los gastos de manutención de los dos hijos habidos en el matrimonio, comprendido entre los mismo los referentes a su alimentación, vestido, habitación, sana recreación y servicios médicos, así como el pago de condominio y de los servicios públicos (CANTV y Enelven), los cuales serán depositados mensualmente en una cuenta bancaria en la institución de que la cónyuge ANABELLA LOPEZ ha seleccionado en el Banco Provincial S.A. Banco Universal cuenta de ahorro No.2429-08-0200011006 y la planilla de deposito hará prueba del cumplimiento de esa obligación, quedando la cónyuge ANABELLA LOPEZ comprometida a atender los conceptos descritos a satisfacción de sus hijos y a contribuir proporcionalmente a sus ingresos con la cobertura de los gastos de alimentación, vestido, educación, etc., por ser la cónyuge una profesional del derecho. El Cónyuge ALFREDO HERNANDEZ conviene asimismo en cancelar los gastos correspondientes a la educación de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes; ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio fueron adquiridos los siguientes bienes: 1) Apartamento vivienda distinguido con el No.5, planta quinta del Edificio Residencias Comalaly, situado en la avenida 3E con la calle 70, marcado con el No.69-05, ubicado en el antes Municipio, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Noviembre de 1989, bajo el No.48, protocolo 1°, tomo 12, cuyo valor ha sido estimado de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el estado actual y la revalorización del mismo en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo). 2) Acción del Club Náutico de Maracaibo distinguida con el No.924, cuyo valor ha sido estimado de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el estado actual y la revalorización de la misma en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo). 3) automóvil: Mazda 6AX2 626, Año: 2002, cuyo valor ha sido estimado de mutuo acuerdo, tomando en cuenta el estado actual y la revalorización del mismo en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo), libre de gravamen. 4) Los bienes muebles del hogar, es decir, el menaje constituido por electrodomésticos, aparatos de aire acondicionados, lámparas, muebles, cuadros, alfombras, pinturas, esculturas, cortinas, etc., cuyo valor ha sido estimado de mutuo acuerdo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo). LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD: El cónyuge ALFREDO HERNANDEZ, conviene en ceder y traspasar por su justo valor y por documento separado a sus hijos antes identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el apartamento distinguido con el No.5, planta quinta del Edificio Residencias Comalaly, situado en la avenida 3E con calle 70, marcado con el No.69-05, ubicado en el antes Municipio hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estad Zulia. Igualmente el cónyuge ALFREDO HERNANDEZ reconoce y adjudica en plena propiedad a la cónyuge ANABELLA LOPEZ el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el apartamento arriba señalado, marcado con el No.5, planta quinta del Edificio Residencias Comalaly, situado en la avenida 3E con calle 70, No.69-05, en el antes Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: En treinta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (34,86 Mts), casa quinta No.68-171 que es o fue propiedad de Nancy Rivas de Briceño, SUR: En treinta y cinco metros con ochenta y cinco centímetros (35,85 Mts), con calle 70, ESTE: En treinta metros con ochenta y ocho centímetros (30,88 Mts), su fondo linda parte con el inmueble No.69-48 y en parte con inmueble No.69-80, ambos propiedad que es o fueron de la compañía Shell de Venezuela, hoy Maraven filial de Petróleos de Venezuela, y OESTE: En veintiocho metros con cincuenta y ocho centímetros (28,58 Mts9, su frente la avenida 3E. El referido apartamento tiene un área aproximada de Doscientos Noventa y Seis Metros Cuadrados (296 Mts) y consta de sala-comedor a desnivel, un dormitorio principal con sala de baño y vestier, dos dormitorios auxiliares con sala de baño cada uno, sala de estar, cuarto de estudio con baño, cocina, lavadero y cuarto de servicio con baño, correspondiéndole en propiedad tres (3) puestos de estacionamiento, marcados con su mismo numero, ubicados en la planta baja del edificio y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: En parte fachada principal o fachada Sur del edificio, en parte el hall de escaleras, ESTE: En parte la fachada Este del Edificio, y OESTE: La fachada Oeste del Edificio. Asimismo le corresponde un porcentaje del 6,48% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio Residencias Comalaly, cuyo documento de condominio esta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Septiembre de 1989, bajo el No.46, tomo 23 protocolo 1°. El referido inmueble fue adquirido por los cónyuges según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 17 de noviembre de 1989, bajo el No.48, protocolo 1°, tomo 12°, y cuyo valor total es la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de los derechos adjudicados tiene un valor de mutuo acuerdo establecido en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo). A su vez la cónyuge ANABELLA LOPEZ declara que acepta la adjudicación de los derechos proindivisos sobre el referido apartamento y que se encuentra en posesión real del mismo. A objeto de completar y hacer efectiva la disolución y liquidación de los bienes gananciales que conforman el activo y pasivo actualmente en comunidad y con el propósito de satisfacer el cincuenta por ciento (50%) que como cuota – parte le corresponde a la ciudadana ANABELLA LOPEZ, en la referida comunidad de gananciales, se le adjudican también por este documento los siguientes bienes: ACCION DEL CLUB NAUTICO el cónyuge ALFREDO HERNANDEZ, antes identificado, conviene en este acto en ceder y traspasar, como en efecto cede y traspasa a titulo de adjudicación a la cónyuge ANABELLA LOPEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión sobre la acción No.924 del Club Náutico de Maracaibo, adquirida en propiedad tal y como consta de los asientos en los Libros de Accionistas del referido Club. Con el otorgamiento de la presente escritura se hace la tradición legal de los derechos proindivisos cedidos calidad de adjudicación, quedando la cónyuge ANABELLA LOPEZ en plena propiedad de la totalidad de los derechos de la acción cedida, respondiéndole de saneamiento conforme a la ley y cuyo valor es la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo), razón por la cual el cincuenta por ciento (50%) de los derechos cedidos tiene un valor de mutuo acuerdo establecido en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,oo), como consecuencia de esta adjudicación la cónyuge ANABELLA LOPEZ queda como única y exclusiva propietaria de la identificada acción y por consiguiente queda como única responsable del pago de cualesquiera clase de gastos generados por el disfrute de la misma. Esta cesión se inscribirá de acuerdo con las formalidades requeridas por los estatutos del Club Náutico en los Libros de propietarios. VEHICULO MAZDA: El cónyuge ALFREDO HERNANDEZ, antes identificado, conviene en este acto ceder y traspasar, como en efecto cede y traspasa a titulo de adjudicación a la cónyuge ANABELLA LOPEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión sobre el vehículo Marca: Mazda, Modelo 6AX2 626, Año: 2.002, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9FCGF455020103168, Serial del Motor: FS-873377, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: particular, con placas de circulación No: VBR-01S, adquirido a nombre del cónyuge ALFREDO HERNANDEZ RAFFALLI según consta de Certificado de Registro de vehículo No. 77250y Factura de compra emitida por Senday Motors, C.A. Con el otorgamiento de la presente escritura se hace la tradición legal de los derechos proindivisos cedidos en calidad de adjudicación, quedando la cónyuge ANABELLA LOPEZ SEMPRUN en plena propiedad de la totalidad de los derechos del vehículo antes descrito por ser propietaria del restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos sobre el vehículo adjudicado, en las mismas condiciones en que se encuentra como consecuencia de su uso y de la adjudicataria declara conocer, y cuyo valor total es la suma de VEINTICICNO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) razón por la cual el cincuenta por cientos (50%) de los derechos cedidos tiene un valor de mutuo acuerdo establecido en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo). El cónyuge ALFREDO HERNANDE RAFFALLI, antes identificado, conviene en este acto en ceder y traspasar, como en efecto cede y traspasa, a titulo de adjudicación a la cónyuge ANABELLA LOPEZ SEMPRUN, ya identificada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad, dominio y posesión que tenga o pueda corresponderle sobre los bienes muebles indicados en el activo y que constituye el menaje del apartamento vivienda arriba identificado, todo valorado, de común acuerdo, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), razón por la cual la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad cedidos es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) con el otorgamiento de la presente escritura queda hecha la tradición legal de los derechos proindivisos cedidos, quedando la adjudicataria ANABELLA LOPEZ SEMPRUN con la totalidad de los derechos de propiedad sobre los descritos bienes muebles que se encuentran en plena posesión de la nombrada adjudicataria. Los otorgantes expresamente declaramos que con las adjudicaciones y pagos anteriormente estipulados, quedan plenamente satisfechas las cuota-partes que a cada una de ellas les correspondió en la comunidad de bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio, cuya partición y liquidación se ha efectuado mediante el presente documento; e igualmente ambas partes declaramos que cualesquiera otros derechos, accione, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, conocidos hoy o no, que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, quedaran en la exclusiva propiedad de cada cónyuge y responderán, a titulo personal de las obligaciones que afecten tales bienes, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer derecho alguno sobre los mismos, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge, pues en caso de corresponder algún derecho expresa renuncia del mismo a favor del otro. Recibida la solicitud, este Tribunal la admitió en fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada, en fecha 13 de Abril de 2005, por la ciudadana
ANABELLA LOPEZ SEMPRUN, antes identificada, actuando en mi propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.056, solicito ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Igualmente se notifique al ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ RAFFALLI. –
Posteriormente mediante auto de fecha 14 de Abril de 2005, este tribunal ordeno la notificación del ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ RAFFALLI, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio formulada por su cónyuge ANABELLA LOPEZ SEMPRUN.-
Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
En fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio; y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ RAFALLI y ANABELLA LOPEZ SEMPRUN, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.683. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 20. En el libro de Sentencias Definitivas, llevados Por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/adilem
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