República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), los ciudadanos JUAN CARLOS GERARDO PARRA y LUISA JACKELINE HERNÁNDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.864.165 y 11.527.654, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Jenny Gerardo de Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.725, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 209, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Juan Carlos Gerardo Hernández, actualmente de once (11) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 20 de febrero de 1.998, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Dalila Urribarrí de Landaeta, expuso: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la reglamentación de visitas del niño habido en el matrimonio, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva establecer dicha reglamentación de visita de conformidad con el artículo 39 de la Ley Tutelar del Menor. Tal solicitud la formulo en base a lo dispuesto en el artículo 6º ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público”.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.005, los ciudadanos Juan Carlos Gerardo





Parra y Luisa Jackeline Hernández, solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo, indican el régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño.
En fecha 02 de mayo de 2.005, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el Juzgado constata de las actas procesales, que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon un hijo, quien para la presente fecha tiene 11años de edad, y por cuanto en materia de familia en la cual existen niños y adolescentes cuya competencia fue suprimida a los Juzgados Civiles y asignada a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, declina su competencia al órgano Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando remitir el expediente al referido Órgano Distribuidor.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2.005), ordenando formar expediente y numerarlo. El Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa. Se insta a los solicitantes a establecer el régimen de visitas del niño de autos. Asimismo, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.005, los ciudadanos Juan Carlos Gerardo y Luisa Hernández, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Miguel Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.481, y la segunda por el abogado Carlos Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.728, se dieron por notificados del auto de avocamiento; asimismo, indicaron el régimen de visitas para el progenitor y solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 30 de mayo de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 1º de junio de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Juan Carlos Gerardo Parra y Luisa Jackeline Hernández Díaz, de mutuo consentimiento, solicitan se declare



la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Juan Carlos Gerardo Hernández, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, siendo un régimen amplio, pudiéndolo visitar cuantas veces lo desee; asimismo, retirarlo del hogar materno y pernoctar con él los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, descanso y alimentación del niño. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de



reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Juan Gerardo Parra se compromete a suministrarle la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Igualmente, cubrirá los gastos médicos, medicinas, vacaciones y fiestas decembrinas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS GERARDO PARRA y LUISA JACKELINE HERNÁNDEZ DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de julio de 1.993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 209, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.





Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 06683.-
HPQ/nq.-