Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.703.011, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.953, en contra del ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.618.776, de igual domicilio, a favor de sus menores hijas FABIANA VALERIA Y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 28 de Abril de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el treinta por ciento (30%) del sueldo, bono vacacional, bono nocturno, bonos de viaje, cesta tiket; que devenga el reclamado de autos como trabajador, al servicio de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños de autos, el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el treinta por ciento (30%) prestaciones sociales, caja de ahorros, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA Y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 03 de Mayo de 2.005, se libró oficio signado con el No. 1497, dirigido al Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.

Mediante oficio Nº 191-05., de fecha 09 de Mayo de 2005, emanado del Juzgado Distribuidor de Ejecución de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2005, se recibió constante de catorce (14) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaría, cumplida como fue la misma.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En fecha 10 de Mayo de 2.005 se consignó la boleta en actas.

En fecha 25 de Mayo de 2.005, fue citado el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, por el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio. En esa misma fecha se consignó la boletas en actas.

En fecha 16 de Mayo de 2.005, los ciudadanos MARILELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, antes identificados, asistidos respectivamente por los ciudadanos Defensor Publico 35 (suplente) abogado Manuel Palmar y Argenis Linares, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: El ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.°°), mensuales, por concepto de pensión alimentaría; las cuales serán descontadas del sueldo mensual del referido ciudadano.
Segundo: En lo que respecta a los gastos ocasionados en el mes de Septiembre por conceptos de útiles escolares, uniformes, ambas partes se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los mismos.
Tercero: A fin de cubrir gastos en la época de navidad y fin de año, el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES se compromete a cancelar la cantidad adicional de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000°°)
Cuarto: A fin de garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos el ciudadano acuerda entregar el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las Prestaciones Sociales, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
Quinto: Por otro lado, por cuanto se evidencia de copia del oficio N° 95-1072 de fecha 03-03-1995, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Revisión, por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, en el que se lee que existe medida de embargo decretado en contra de demandado de autos de esa misma fecha, en el expediente N° 21356, contentivo de Reclamación Alimentaría, en la que se encuentra involucradas las mismas partes, se acuerda oficiar a las otras Salas de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que informen si dicho expediente cursa por ante las mismas, y en caso positivo, dichas medidas sean suspendidas en virtud del convenimiento celebrado por las partes en el presente juicio numerado 6575.
Sexto: Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión, a fin de aclararles que existió error involuntario material ya que la medida decretada por este Tribunal en fecha 03-05-2.005, no fue en contra del ciudadano Raúl Antonio Delgado, sino en contra del ciudadano Antonio Camejo ; sin Embargo, las Mismas quedan modificadas según el presente convenimiento.
Séptimo: Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de forma automática, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano Antonio Camejo Andrades, ya que en la medida que sus ingresos aumenten será aumentada la pensión a favor de las niñas de autos.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y el ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, realizaron Convenimiento de Reclamación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.


II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaría realizado por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, en fecha 31 de Mayo de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 03 de Abril de 2005, en contra del ciudadano ANTONIO CAMEJO ANDRADES, en beneficio de sus hijas FABIANA VALERIA Y FAILINYS VALENTINA CAMEJO VILLALOBOS.

Es por lo que este Tribunal ordena, suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 03 de Mayo de 2005. A tales fines se ordena oficiar a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 16 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VILLALOBOS y ANTONIO CAMEJO ANDRADES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 03 de Mayo de 2005.
• Se ordena oficiar a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), para el cumplimiento de lo ordenado.
• Se ordena oficiar a la Juez Unipersonal N°3 del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva solicitar al registro principal el expediente N°21356, contentivo de Reclamación Alimentaría, incoada por la ciudadana Mariela del Valle Villalobos en contra del ciudadano Antonio Camejo Andrades, el cual fue remitido por ese despacho a su cargo mediante oficio N°1302, de fecha 23-03-2.000, en el legajo 186.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



Juez Unipersonal N°1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria


Abg. Angélica María Barrios



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria



EXP: 6575
HPQ/david.