República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARRA OMAÑA y GLORICEL CAROLINA MENDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.002.964 y 13.000.897, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Armando Montiel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.160, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 77, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Jesús Alejandro y Gabriel Antonio Parra Méndez, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitres (23) de octubre de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 07 de marzo de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 08 de marzo de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.005, el ciudadano Jesús Antonio Parra Omaña, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, solicitó al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los
cónyuges. Igualmente, se notifique a la ciudadana Gloricel Carolina Méndez Rangel. Asimismo, declara que sus hijos se encuentran bajo su guarda y custodia desde el día 14 de octubre del año 2.002.
En fecha 14 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Gloricel Carolina Méndez Rangel, a fin de que exponga sobre lo solicitado por su cónyuge en diligencia de esta misma fecha. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de abril de 2.005, el Alguacil del Tribunal expuso: que por cuanto se trasladó a notificar a la ciudadana Gloricel Carolina Méndez Rangel, no encontrándose, consignó los recaudos de notificación.
El día 09 de mayo de 2.005, el ciudadano Jesús Antonio Parra Omaña, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.111, solicitó al Tribunal se proceda a la notificación por carteles a la ciudadana Gloricel Carolina Méndez Rangel.
En fecha 09 de mayo de 2.005, el Tribunal ordena librar Cartel de Notificación a la ciudadana Gloricel Carolina Méndez Rangel, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga sobre lo solicitado por su cónyuge. En la misma fecha se libró cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.005, el ciudadano Jesús Antonio Parra, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Urdaneta, consignó cartel de notificación inserto en el cuerpo “D”, página 3 del diario La Verdad de fecha 15 de mayo de 2.005. En fecha 19 de mayo de 2.005, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel, al expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jesús Antonio Parra Omaña y Gloricel Carolina Méndez Rangel, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un
año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Este Tribunal observa, que por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.005, el ciudadano Jesús Antonio Parra Omaña solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que se notifique a su cónyuge y asimismo declara que sus hijos se encuentran bajo su guarda y custodia desde el 14 de octubre de 2.002.
Fue así como se ordenó la notificación de la ciudadana Gloricel Carolina Méndez Rangel, a fin de que expusiera sobre lo solicitado por su cónyuge.
Agotada la notificación personal, se solicitó la notificación por Carteles, no compareciendo la nombrada cónyuge al Tribunal, por lo que este Órgano Jurisdiccional en esta sentencia, convierte la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año desde que se decretó, sin que haya constancia en autos de que los cónyuges se hayan reconciliado; pero con respecto a lo que alega el cónyuge sobre la guarda de los hijos, este Tribunal debe respetar los acuerdos a que llegaron los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento realizada por ambos cónyuges conjuntamente, de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Jesús Alejandro y Gabriel Antonio Parra Méndez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, pudiéndolos visitar los días sábados de cada semana, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.. Las vacaciones escolares y de Navidad serán compartidas en partes iguales por cada uno de los padres. Igualmente, buscará a los niños en su casa de habitación y los devolverá a la hora convenida. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una
carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jesús Parra se compromete a suministrarles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que se aperturará en una Entidad Bancaria a nombre de la progenitora. Igualmente, sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios y otros que necesiten sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JESÚS ANTONIO PARRA OMAÑA y GLORICEL CAROLINA MENDEZ RANGEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de marzo de 1.996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 77, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 02945.-
HPQ/nq.-
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