EXP N° 06731



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ SARABIA y NELSON JOSE SANCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.204.245 y N° 14.416.855, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RONALD PARRA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95164, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 214 y del acta de Nacimiento N° 1827, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Septiembre de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre ALBERT ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ. En cuanto a la Patria Potestad del niño ALBERT ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingo en horas que no perjudiquen el descanso y estudios de su hijo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle los alimentos mensuales a su hijo más una pensión alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, pudiendo aumentarse anualmente acordes a sus medios económicas. Los gastos correspondientes al período de escolaridad (útiles, uniformes) cuando el niño lo requiera serán compartidos. Los gastos médicos en caso de enfermedad y gastos navideños del niño serán compartidos por ambos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2005, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ SARABIA y NELSON JOSE SANCHEZ PARRA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ SARABIA y NELSON JOSE SANCHEZ PARRA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JACKELINE CHIQUINQUIRA MARQUEZ SARABIA y NELSON JOSE SANCHEZ PARRA.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño ALBERT ENRIQUE SANCHEZ MARQUEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingo en horas que no perjudiquen el descanso y estudios de su hijo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a suministrarle los alimentos mensuales a su hijo más una pensión alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes, pudiendo aumentarse anualmente acordes a sus medios económicas. Los gastos correspondientes al período de escolaridad (útiles, uniformes) cuando el niño lo requiera serán compartidos. Los gastos médicos en caso de enfermedad y gastos navideños del niño serán compartidos por ambos.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 427 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-



HPQ/vrp*