EXP N° 06732


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE y ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.415.127 y N° 10.433.229, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 24.232 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 175 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 628, 1038, 1707, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Abril de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos de nombres LUCIANO, JAN GERARD y MICHELANGELO FONTANA BESKID, de 10, 09 y 02 años de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños LUCIANO, JAN GERARD y MICHELANGELO FONTANA BESKID, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados serán ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá salir con sus hijos de lunes a viernes, tiempo éste que no podrá interrumpir los deberes de los niños, que le correspondan bien sea por actividad escolares, deportivas y otras que optimicen el desarrollo tanto emocional como espiritual de sus hijos. En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana los niños están con su madre, los fines de semana, es decir, de sábado a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su madre y el próximo con su padre. La pernocta con el progenitor, tomando en consideración la edad de los niños deberá ser participada a la progenitora. Los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con su madre y el siguiente día feriado sería alternados, el 25 de diciembre y 01 de enero le correspondían al ciudadano LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE y el 24 y 31 de diciembre de este mismo año le correspondería a la madre ANAMILENA BESKID ACOSTA. Los días de cumpleaños de los niños, la celebración del mismo será en lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en su cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de sus hijos. Las vacaciones escolares futuras de los niños serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares de los niños, la mitad de los días corresponderán a su padre, quien podrá llevarlos a pernoctar fuera. El progenitor deberá informarle a la madre el lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salida como de regreso al hogar materno y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a la madre, quien de igual forma deberá informarle al padre el lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salida como de regreso. Es entendido y aceptado por ambos que cada uno de los progenitores correrá con los gastos en que incurran durante el disfrute de tales vacaciones, vale decir; que el padre, sufragará todos los gastos que ocasiones con motivo de las vacaciones que compartirán con sus hijos e igualmente la madre, sufragará todos los gastos que se ocasionen con motivo de las vacaciones que compartirá con sus hijos. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños el del padre o de la madre con sus hijos, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a velar por sus gastos necesarios de sus hijos, tales como: alimentación, vestuario, asistencia médica y educación. De esta manera LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE, se compromete aportar como asignación mensual por concepto de pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que serán destinados a los gastos de comida, servicios públicos, en fin todo lo relacionado al pago de servicio básicos del hogar donde habitan sus hijos, a fin de mantenerles una calidad de vida y un hogar confortable tal como hemos venido procurándole ambos progenitores, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0125-14-0003676048, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la madre ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes. Adicional a la pensión las partes convinieron: 1) Los gastos de educación de los niños, es decir, inscripción, mensualidades, cuotas extraordinarias, uniformes escolares, útiles escolares y todo aquello que los niños requieran para el año escolar, correrán en su totalidad por el padre. 2) Los gastos de desayuno, merienda, almuerzos en el colegio, correrán en su totalidad por cuenta de la madre. 3) Los gastos de medicinas de los niños, correrán en partes iguales por ambos progenitores. 4) El padre se compromete a contratar una póliza que podrá ser contratada con una empresa de Seguros reconocida en Venezuela o el exterior de Hospitalización, Cirugía y Maternidad cuyos beneficiarios serán sus hijos, estos gastos correrán en su totalidad por cuenta del progenitor. 5) Los gastos que se ocasionen por trabajos de ortodoncia en el caso que se requiera para los niños, correrán en su totalidad por cuenta de su padre LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE, quedando a elección de este el profesional que realizará dicho trabajo. 6) Cualquier otro monto que no sea establecido en el escrito de separación será sufragado en partes iguales por cada uno de los progenitores teniendo en cuenta que las obligación alimentaría comprende al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. Queda entendido por el progenitor LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE, que en todo momento donde el establezca contacto telefónico, personal o de cualquier naturaleza mantendrá un trato respetuoso, cordial para con los niños, su progenitora y la familia materna de sus hijos y queda entendido por la progenitora ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA, que en todo momento donde sea necesario establecer contacto bien telefónico, personal o de cualquier naturaleza mantendrá un trato respetuoso cordial para con el padre de sus hijos y con la familia paterna de los niños. Ambos padres se comprometen a respetar lo establecido en este convenio en caso de que el progenitor no pudiese visitarle los días acordados previo acuerdo con la madre podrán ser cambiadas las fechas.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE y ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE y ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE y ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños LUCIANO, JAN GERARD y MICHELANGELO FONTANA BESKID, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados serán ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá salir con sus hijos de lunes a viernes, tiempo éste que no podrá interrumpir los deberes de los niños, que le correspondan bien sea por actividad escolares, deportivas y otras que optimicen el desarrollo tanto emocional como espiritual de sus hijos. En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana los niños están con su madre, los fines de semana, es decir, de sábado a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pasen con su madre y el próximo con su padre. La pernocta con el progenitor, tomando en consideración la edad de los niños deberá ser participada a la progenitora. Los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con su madre y el siguiente día feriado sería alternados, el 25 de diciembre y 01 de enero le correspondían al ciudadano LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE y el 24 y 31 de diciembre de este mismo año le correspondería a la madre ANAMILENA BESKID ACOSTA. Los días de cumpleaños de los niños, la celebración del mismo será en lugar que a tal efecto será escogido por los padres de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en su cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de sus hijos. Las vacaciones escolares futuras de los niños serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares de los niños, la mitad de los días corresponderán a su padre, quien podrá llevarlos a pernoctar fuera. El progenitor deberá informarle a la madre el lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salida como de regreso al hogar materno y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a la madre, quien de igual forma deberá informarle al padre el lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salida como de regreso. Es entendido y aceptado por ambos que cada uno de los progenitores correrá con los gastos en que incurran durante el disfrute de tales vacaciones, vale decir; que el padre, sufragará todos los gastos que ocasiones con motivo de las vacaciones que compartirán con sus hijos e igualmente la madre, sufragará todos los gastos que se ocasionen con motivo de las vacaciones que compartirá con sus hijos. Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños el del padre o de la madre con sus hijos, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus hijos. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a velar por sus gastos necesarios de sus hijos, tales como: alimentación, vestuario, asistencia médica y educación. De esta manera LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE, se compromete aportar como asignación mensual por concepto de pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que serán destinados a los gastos de comida, servicios públicos, en fin todo lo relacionado al pago de servicio básicos del hogar donde habitan sus hijos, a fin de mantenerles una calidad de vida y un hogar confortable tal como hemos venido procurándole ambos progenitores, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0116-0125-14-0003676048, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la madre ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA, los cuales serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes. Adicional a la pensión las partes convinieron: 1) Los gastos de educación de los niños, es decir, inscripción, mensualidades, cuotas extraordinarias, uniformes escolares, útiles escolares y todo aquello que los niños requieran para el año escolar, correrán en su totalidad por el padre. 2) Los gastos de desayuno, merienda, almuerzos en el colegio, correrán en su totalidad por cuenta de la madre. 3) Los gastos de medicinas de los niños, correrán en partes iguales por ambos progenitores. 4) El padre se compromete a contratar una póliza que podrá ser contratada con una empresa de Seguros reconocida en Venezuela o el exterior de Hospitalización, Cirugía y Maternidad cuyos beneficiarios serán sus hijos, estos gastos correrán en su totalidad por cuenta del progenitor. 5) Los gastos que se ocasionen por trabajos de ortodoncia en el caso que se requiera para los niños, correrán en su totalidad por cuenta de su padre LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE, quedando a elección de este el profesional que realizará dicho trabajo. 6) Cualquier otro monto que no sea establecido en el escrito de separación será sufragado en partes iguales por cada uno de los progenitores teniendo en cuenta que las obligación alimentaría comprende al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños. Queda entendido por el progenitor LUCIANO JOAQUIN FONTANA GOECKE, que en todo momento donde el establezca contacto telefónico, personal o de cualquier naturaleza mantendrá un trato respetuoso, cordial para con los niños, su progenitora y la familia materna de sus hijos y queda entendido por la progenitora ANAMILENA KATHERINA BESKID DE FONTANA, que en todo momento donde sea necesario establecer contacto bien telefónico, personal o de cualquier naturaleza mantendrá un trato respetuoso cordial para con el padre de sus hijos y con la familia paterna de los niños. Ambos padres se comprometen a respetar lo establecido en este convenio en caso de que el progenitor no pudiese visitarle los días acordados previo acuerdo con la madre podrán ser cambiadas las fechas.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 416 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*