EXP. Nº 06730




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: MARION BELKRAY REYES BERTI y JHOAN JOSE ACUÑA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.307.472 y N° V- 12.212.308, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio PAOLA BORRACHIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.408, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 104 y de las actas de Nacimiento N° 958, 174, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Junio de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos de nombres JHOAN MANUEL y MARIA VICTORIA ACUÑA REYES. En cuanto a la Patria Potestad de los niños JHOAN MANUEL y MARIA VICTORIA ACUÑA REYES, será ejercida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y de sueño, las vacaciones, días feriados y navidades serán compartidos por ambos padres. Con relación a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos por concepto de pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además cubrirá otros gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, vestuario, educación, útiles escolares, épocas navideñas, juguetes, transportes, recreación y demás gastos que ameriten sus hijos.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son los siguientes:

Un (1) bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina avenida 49 y calle 98, con avenida 21-A del sector nombrado Sabaneta Larga y Gallo Verde, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 30, Protocolo 1°, sobre el referido bien las partes acuerdan que el mismo quedara en plena propiedad a la ciudadana MARION BELKRAY REYES BERTI, la cual se compromete a cancelar la deuda contraída con la entidad bancaria EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A hasta cancelar el crédito otorgado y liberar la hipoteca que sobre el mismo pesa y en cuanto a los bienes muebles existentes como parte del mobiliario quedarán exclusivamente a nombre de la cónyuge MARION BELKRAY REYES BERTI, antes identificada.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintiséis (26) de Mayo de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JHOAN JOSE ACUÑA RIVAS y MARION BELKRAY REYES BERTI, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JHOAN JOSE ACUÑA RIVAS y MARION BELKRAY REYES BERTI.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JHOAN JOSE ACUÑA RIVAS y MARION BELKRAY REYES BERTI.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños JHOAN MANUEL y MARIA VICTORIA ACUÑA REYES, será ejercida por ambos progenitores, la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por la madre; con respecto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y de sueño, las vacaciones, días feriados y navidades serán compartidos por ambos padres. Con relación a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos por concepto de pensión alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, además cubrirá otros gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, vestuario, educación, útiles escolares, épocas navideñas, juguetes, transportes, recreación y demás gastos que ameriten sus hijos.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

Un (1) bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99D, esquina avenida 49 y calle 98, con avenida 21-A del sector nombrado Sabaneta Larga y Gallo Verde, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 45, Tomo 30, Protocolo 1°, sobre el referido bien las partes acuerdan que el mismo quedara en plena propiedad a la ciudadana MARION BELKRAY REYES BERTI, la cual se compromete a cancelar la deuda contraída con la entidad bancaria EL PORVENIR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A hasta cancelar el crédito otorgado y liberar la hipoteca que sobre el mismo pesa y en cuanto a los bienes muebles existentes como parte del mobiliario quedarán exclusivamente a nombre de la cónyuge MARION BELKRAY REYES BERTI, antes identificada.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 418 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*