Consta de los autos que la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.879 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio IVAN GUTIERREZ Y ELIGIO TIGRERA, venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 24.160 y 18.878, en representación de su hijo CARLOS JAVIER GARCIA ARAUJO; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.866.231, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano antes nombrado no le presta alimentos a su hijo, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias y de vivienda, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 03 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó original de la partida de nacimiento del niño CARLOS GARCIA ARAUJO.

En fecha 06 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ELIGIO TIGRERA MENDEZ E IVAN GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.878 y 24.160, respectivamente.
En fecha 11 de Mayo de 2005, fue citado el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, portador de la cédula de identidad Nº 11.866.231, siendo entregada la boleta a la secretaria en ese mismo día.

En fecha 13 de Mayo de 2005, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 16 de Mayo de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA CHACIN.

En fecha 16 de Mayo de 2005, por medio de escrito la parte demandada ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA CHACIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIELE COMBATI, inscrito en el inprebogado bajo el Nº 110746, le dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, todos los puntos plasmados en el libelo de la demanda. Asimismo alegó que existe un expediente en la Sala Nº 2 signado bajo el Nº 6161, en la cual solicitó un régimen de visita en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, asimismo aclaró que dicha ciudadana secuestró a su hijo el día 17 de marzo de 2005, bajándolo a la fuerza del transporte escolar cuando llegaba a su casa, a su vez por el problema ocasionado a partir de esa fecha es que el mismo solicitó la restitución de la Guarda y Custodia, del niño de autos, la cual se lleva ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 6818.

En fecha 16 de Mayo de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 17 de Mayo de 2005, por medio de escrito la parte demandada confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio DANIELE COMBATI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110746.

En fecha 19 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 19 de Mayo de 2005.

En fecha 24 de Mayo de 2005, se recibió oficio emanado de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31 de Mayo de 2005, se recibió informe emanado de la Compañía MAERSK CONTRACTORS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PUNTO PREVIO

En el presente procedimiento este Tribunal observa que el ciudadano demandado alega, la existencia de dos procedimientos adicionales al de autos, los cuales se llevan separadamente ante las Salas Nº 2 y 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dichos procedimientos son, uno por Régimen de Visita y el otro por Restitución de Guarda, los cuales fueron incoados por el ciudadano demandado; este Tribunal observa, analizando las copias consignadas del expediente que cursa por ante la Sala Nº 4, que dicho procedimiento se encuentra en curso, lo que origina la necesidad de sentenciar el presente Juicio ya que el mismo, según el articulo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “ Las solicitudes de Guarda y Alimento deben cursar en procedimientos separados”, establece así una necesidad de llevar los procedimientos por separado sin que proceda la acumulación.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia fotostatica de al cédula de identidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO BARBOZA, la cual posee valor probatorio no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) copia fotostatica del acta de nacimiento del niño CARLOS JAVIER GARCIA ARAUJO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado pro la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe con el niño antes mencionado y las partes del presente proceso.
- Corre al folio cinco del presente expediente copia fotostatica de documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado pro su firmante.
- Corre al folio once (11) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS JAVIER GARCIA ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe con el niño antes mencionado y las partes del presente proceso.
- Corre a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) documento privado emanado de la compañía MAERSK CONTRACTORS, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a un oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.



PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y ocho (38) del presente expediente copias fotostaticas, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: que se llevan a cabo dos procedimientos paralelos, de régimen de visita y de restitución de Guarda y Custodia en este mismo Tribunal, pero en diferentes Salas, en las cuales figuran las mismas partes integrantes del presente procedimiento.
Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) copia certificada del acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos CARLOS ANDRES GARCIA Y ZULAY RODRIGUEZ BERMUDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano demandado, posee otras cargas familiares adicionales a las de auto.
Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) copias fotostaticas la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la contestación a la demanda hecha por la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, en el juicio incoado en su contra ante la Sala Nº2.
Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al setenta (70) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al ciento veintiocho (128) del presente expediente copias certificadas del expediente signado bajo el Nº 6818, de restitución de Guarda incoado por el ciudadano CARLOS GARCIA, en contra de la ciudadana LISBETH ARAUJO, ante la Sala Nº 4 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el juicio que se lleva a cabo ante la sala Nº4, en el que el ciudadano CARLOS GARCIA, reclama le sea restituida la guarda del niño de auto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño CARLOS JAVIER GARCIA ARAUJO en la parte que le corresponde al progenitor CARLOS ANDRES GARCIA, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

En el presente procedimiento se constato que el ciudadano demandado posee una carga familiar adicional a la del litigio, tomando este tribunal en consideración esta carga al momento de establecer la pensión alimentaria.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, a colaborar en lo posible con las necesidades del niño CARLOS ANDRES GARCIA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ARAUJO, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA, a favor del niño, CARLOS JAVIER GARCIA ARAUJO, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA es de doscientos setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio (1,1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA es de seiscientos siete mil quinientos Bolívares (Bs. 607.500,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios (2) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de MAERRSK CONTRACTORS. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano CARLOS ANDRES GARCIA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis días del mes de Junio de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-

HRPQ/e.a
Exp. 6555