EXP. N° 0400


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YOCSELING RIVERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, estudiante y asistente de venta, titular de la cédula de identidad N° 16.677.201, asistida por la abogada en ejercicio GUIMAR RIVERO PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.659, presentó escrito de autorización para cobrar en representación de sus hermanas YOCMARY, YICSSY y YECSSI RIVERO ACEVEDO, de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.637.280, 18.516.289 y 18.404.694, respectivamente, las cantidades de dinero que les corresponden como herederas de su difunto padre ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.316, el cual falleció en fecha 12 de agosto de 2001 y que se encuentran en el Banco Venezolano de Crédito en cuentas que poseía el causante.

En fecha 04 de Diciembre de 2001, se recibió, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal de Ministerio Público del Estado Zulia, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 21 de Febrero de 2002.

En fecha 18 de Enero de 2002, se recibió escrito presentado por la ciudadana SILVANIA NILDA BARRETO VILLARREAL, mayor de edad, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.662, exponiendo los siguiente: que en fecha 12 de agosto del presente año falleció su legitimo esposo ciudadano FREDDY ANTONIO RIVERO SANCHEZ, con el cual procreó una hija de nombre BLANCA MERCEDES RIVERO BARRETO y solicita se conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden a su hija como heredera de su difunto padre.

En fecha 21 de Febrero de 2002, se recibió escrito presentado por la abogada SILVANIA NILDA BARRETO VILLARREAL, constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 01 de Marzo de 2002, se recibió escrito presentado por la abogada SILVANIA NILDA BARRETO VILLARREAL, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 03 de Abril de 2002, el Tribunal concedió autorización a las ciudadanas YOCSELING RIVERO, para que reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que le corresponden a sus hermanas Yocmary, Yocssy y Yecssi Rivero Acevedo como herederas de su difunto padre y SILVANIA BARRETO, para que reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal las cantidades de dinero que le corresponde a su hija Blanca Mercedes Rivero Barreto como heredera de su difunto padre.

En fecha 03 de Junio de 2002, se recibió escrito presentado por la abogada SILVANIA NILDA BARRETO VILLARREAL, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 04 de Junio de 2002, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 158.921,19 a nombre de la niña Blanca Rivero Barreto y a la orden del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 12 de Junio de 2002, se entregó la libreta de ahorros N° 00030050150101108745, a la abogada SILVANIA BARRETO.

En fecha 12 de Junio de 2002, se recibió escrito presentado por la abogada SILVANIA NILDA BARRETO VILLARREAL, constante de un (1) folios útiles.

En fecha 13 de Junio de 2002, la ciudadana YOCSELING RIVERO ACEVEDO, asistida por la abogada en ejercicio GUIMAR RIVERO PERALTA, diligenció solicitando se realicen todos los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros de sus hermanas.

En fecha 13 de Junio de 2002, el Tribunal ordenó depositar Bs. 479.407,74 en la cuenta de ahorros N° 0003005015-0101108745 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente Rivero Acevedo.

En fecha 19 de Junio de 2002, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 479.407,14 a nombre de las hermanas RIVERO ACEVEDO y a la orden del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 10 de Marzo de 2003, se entregó la libreta de ahorros N° 0003-0050-190101109598 a la ciudadana YOCSELING RIVERO.

En fecha 25 de Junio de 2003, la abogada en ejercicio SILVANIA BARRETO VILLAROEL, solicitó se oficie al Banco Venezolano de Crédito a fin de que elaboren cheque a nombre del Tribunal con las cantidades de dinero que le corresponde a su hija Blanca Rivero.

En fecha 26 de Junio de 2003, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, en el sentido solicitado.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Tribunal autorizó a la ciudadana YOCSELING RIVERO ACEVEDO, para que aperture una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 5.000,00, a nombre de las adolescentes RIVERO ACEVEDO.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, se recibió escrito presentado por la abogada SILVANIA NILDA BARRETO VILLARREAL, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 19 de Enero de 2004, la abogada en ejercicio SILVANIA BARRETO VILLAROEL, solicitó se oficie al Banco Venezolano de Crédito a fin de que liberen las cantidades de dinero en Dólares que mantiene retenidas y que le corresponden a su hija.

En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito, en el sentido de indicarles que las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en esa institución bancaria y que le corresponden a la niña Blanca Rivero, como heredera de su difunto padre, deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal.

En fecha 11 de Marzo de 2004, se agregó comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito, constante de un (1) folio útil.

En fecha 23 de Marzo de 2004, la abogada en ejercicio SILVABIA BARRETO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal ordene oficiar al Banco Venezolano de Crédito, a fin de que entreguen la cantidad en dólares que le corresponde a su hija.

En fecha 24 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 11 de Marzo de 2004, se agregó comunicación emanada del Banco Venezolano de Crédito.

En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó resguardar en la Sección Caja del Tribunal, los cheques N° 4708, 4710, 4717 y 4711, librado contra el Banco Venezolano de Crédito Cayman Branch, de fecha 10-05-2004 y 11-05-2004 y montante a la cantidad de US$ 5722,79 a nombre de SILVANIA BARRETO, US$ 817,26 a nombre de YOCSELING DEL CARMEN RIVERO ACEVEDO, US$ 817,26 a nombre de YOCMARY CAROLINA RIVERO ACEVEDO, US$ 2453 a nombre del Tribunal.

En fecha 28 de Junio de 2004, el Tribunal ordenó devolver el cheque montante a la cantidad de ($ 2.453,74) a fin de ser cambiado por un cheque de gerencia en Bolívares al cambio del día.

En fecha 29 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó depositar Bs. 1.554.758,07 en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-19-0101109598 a nombre de las adolescentes Rivero Acevedo y la cantidad de Bs. 3.109.516,14 en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-15-0101108745 a nombre de la niña Rivero Barreto del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 23 de Mayo de 2005, la ciudadana YICCSY RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.516.289, asistida por la abogada en ejercicio GUIMAR RIVERO PERALTA, diligenció alegando que por cuanto ya había alcanzado la mayoría de edad se le autorizara suficientemente a retirar el 50% de las cantidades de dinero que están depositadas en el Banco Industrial de Venezuela bajo la cuenta N° 0003-0050-19-0101109598.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas YOCMARY y YICSSY RIVERO ACEVEDO, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada de las actas de nacimiento Nº 1231 y 1595, de la cual se constata que las ciudadanas YOCMARY y YICSSY RIVERO ACEVEDO, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas YOCMARY y YICSSY RIVERO ACEVEDO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de las ciudadanas YOCMARY y YICSSY RIVERO ACEVEDO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a sus personas, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas, YOCMARY y YICSSY RIVERO ACEVEDO, antes identificadas.

b) AUTORIZAR a la ciudadana YICSSY RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 18.516.289 a retirar la CUOTA PARTE que le corresponde del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No.: 0003-0050-19-0101109598, que a nombre de YOCMARY YICSSY y YECSSY RIVERO ACEVEDO y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se ratifica la competencia en relación a los adolescentes YECSSI IRASI RIVERO ACEVEDO y BLANCA MERCEDES RIVERO BARRETO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Junio de 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 417, en la carpeta de Sentencias Interlocutoria llevadas por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el N° 05-364. La Secretaria.


HPQ/vrp*