República Bolivariana De Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OFERTA DE PENSION incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER PRIETO DURAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No- 11.281.409, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS DE HERNRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.899; en contra de la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 9.744.259, en beneficio del niño y/o adolescente JEAN PAUL PRIETO OCANDO.

A esta solicitud se le dió entrada en fecha 13 de Enero de 2.000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 32084, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 17 de Enero de 2000, se dio por notificada la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en fecha 18 de Enero de 2000.

En fecha 04 de Febrero de 2000, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada la respectiva boleta a las actas de este expediente en fecha 07 de Febrero de 2000.
En fecha 10 de Febrero de 2000, el ciudadano CARLOS JAVIER PRIETO DURAN, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogadas en ejercicio RUFINA VARGAS DE HERNRIQUEZ y SILVIA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.899 y 41002.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2000, la Abogada RUFINA VARGAS DE HERNRIQUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN PAUL PRIETO OCANDO, consignó un cheque signado con el Nº 84094126, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), con el fin de que se ordenara aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN y a favor del niño JEAN PAUL PRIETO OCANDO.

Mediante Auto de fecha 23 de Febrero de 2000, este Tribunal ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño JEAN PAUL PRIETO OCANDO; a tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 603, dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 12 de Mayo de 2000, se recibió comunicación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante Auto de fecha 19 de Mayo de 2000, vista la comunicación de fecha 12 de Mayo de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tal efecto en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el Nº 1631.

En fecha 24 de Septiembre de 2001, se le entregó a la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, la libreta de ahorros Nº 01-050-102638-2.

Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2001, la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, asistida por la Defensora Pública ANA POLANCO, solicitó ante este Tribunal se le autorizara suficientemente a fin de retirar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), del dinero depositado en la cuenta Nº 01-050-102638-2; igualmente solicitó se oficiara a la Empresa COMRECA, a fin de que informen los conceptos que devenga el ciudadano JEAN PAUL PRIETO OCANDO.

Mediante Auto de fecha 16 de Octubre de 2001, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, en fecha 01 de Octubre de 2001, y en consecuencia se libraron oficios signados bajo los Nos. 1856 y 1857, dirigidos al Gerente del Banco Industrial de Venezuela y al Gerente de la Empresa “COMRECA”

A partir del 16 de Octubre de 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Octubre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 16 de Octubre de 2001, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OFERTA DE PENSIÓN incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER PRIETO DURAN, titular de la cédula de identidad No: 11.281.409; en contra de la ciudadana SILENA DEL VALLE OCANDO CHACIN, titular de la cédula de identidad No: 9.744.259; en beneficio del niño y/o adolescente JEAN PAUL PRIETO OCANDO.

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____. La Secretaria.

Exp.: 32084
HRPQ/ mesm*