EXP N° 06816
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: SUSANA PERREIRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, casada, secretaría, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.983; asistida por la abogada en ejercicio AIDA CRUZ SALERNO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.221 y HUGO EDUARDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.971.618. asistido por el abogado en ejercicio ROQUE ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.652, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 95 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos 173, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de Marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon una (1) hija de nombre MICHELLE KATHLEEN ROA PERREIRA, de cuatro años de edad. En cuanto a la Patria Potestad de la niña MICHELLE KATHLEEN ROA PERREIRA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarla en su hogar cuando lo crea conveniente y podrá buscarla y llevársela a su hija de su residencia siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso; el día de su cumpleaños y alternarlo con su madre, así como las fiestas de carnaval la pasa con su madre, la semana santa la pasara con su padre o viceversa. De igual manera en el periodo de vacaciones escolares esta será compartida entre ambos padres por el tiempo que dure dichas vacaciones. En cuanto a las fechas de navidad, si el 24 de diciembre la niña lo pasa con su madre, el 25 de diciembre lo pasara con su padre, si el 31 de Diciembre lo pasa con su padre el 01 de enero lo pasara con su madre y dos fines de semana intercaladas al mes. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente como pensión y otros gastos de manutención tales como vestido, médicos, medicamentos, útiles escolares, vivienda, gastos de diversión, ect., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y ambos padres se encargaran de cancelar las mensualidades correspondientes por concepto de colegiatura de la niña, así como a suministrarle para las fechas decembrinas todo lo necesario a los gastos que se ocasionen producto de concepto de pensión de alimentos y otros gastos de manutención. El monto establecido será revisado por ambas partes cuando las circunstancias así lo ameriten y a los fines de su actualización y educación, en virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece nuestra economía teniendo siempre como norte el bienestar de sus hijos.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Quince (15) de Junio de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SUSANA PERREIRA VILLASMIL y HUGO EDUARDO ROA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: SUSANA PERREIRA VILLASMIL y HUGO EDUARDO ROA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: SUSANA PERREIRA VILLASMIL y HUGO EDUARDO ROA.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña MICHELLE KATHLEEN ROA PERREIRA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes mencionados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarla en su hogar cuando lo crea conveniente y podrá buscarla y llevársela a su hija de su residencia siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso; el día de su cumpleaños y alternarlo con su madre, así como las fiestas de carnaval la pasa con su madre, la semana santa la pasara con su padre o viceversa. De igual manera en el periodo de vacaciones escolares esta será compartida entre ambos padres por el tiempo que dure dichas vacaciones. En cuanto a las fechas de navidad, si el 24 de diciembre la niña lo pasa con su madre, el 25 de diciembre lo pasara con su padre, si el 31 de Diciembre lo pasa con su padre el 01 de enero lo pasara con su madre y dos fines de semana intercaladas al mes. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente como pensión y otros gastos de manutención tales como vestido, médicos, medicamentos, útiles escolares, vivienda, gastos de diversión, ect., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y ambos padres se encargaran de cancelar las mensualidades correspondientes por concepto de colegiatura de la niña, así como a suministrarle para las fechas decembrinas todo lo necesario a los gastos que se ocasionen producto de concepto de pensión de alimentos y otros gastos de manutención. El monto establecido será revisado por ambas partes cuando las circunstancias así lo ameriten y a los fines de su actualización y educación, en virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece nuestra economía teniendo siempre como norte el bienestar de sus hijos.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 488 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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