República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DEISY ESTHER ROSALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.163.402, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 365, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ildefonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño EDGAR ALBERTO PIRELA, identificada en el acta de nacimiento Nº 365, presentado en fecha 24 de Marzo del año 1997, hijo de los ciudadanos EDICSON ALBERTO PIRELA PETIT y DEISY ESTHER ROSALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 10.422.369 y 22.163.402, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ildefonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar solamente el primer apellido del niño de autos, obviando el segundo apellido del niño de autos el cual es “ROSALES”; tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, ciudadana DEISY ESTHER ROSALES HERNANDEZ. Igualmente se asentó la nacionalidad de la progenitora del niño de autos, como Colombiana, pero que mediante Gaceta Oficial Nº 5711 de fecha 29 de Junio de 2004, le fue otorgada a la progenitora del niño de autos, por el Ministerio de Interior y Justicia carta de naturalización, adquiriendo la Nacionalidad Venezolana.
A esta solicitud se le dió entrada el día 30 de Mayo de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 08 de Junio de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ildefonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el acta de nacimiento Nº 365, correspondiente al niño EDGAR ALBERTO PIRELA, aparece asentado en las líneas uno y doce (01 y 12) el primer apellido del padre del niño de autos, obviando el apellido de la madre del niño de autos, el cual es “ROSALES”; Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en las líneas uno y trece (01 y 13) aparece asentado el primer apellido del padre del niño de autos, obviando el apellido de la madre del niño de autos, siendo “ROSALES”. Tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, ciudadana DEISY ESTHER ROSALES HERNANDEZ.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ildefonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer apellido del padre del niño de autos, obviando el apellido de la madre del niño de autos, siendo “ROSALES”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
Pero en lo que respecta a la nacionalidad de la progenitora, ciudadana DEISY ESTHER ROSALES HERNANDEZ, la cual para el momento de la presentación del niño, era colombiana, y posteriormente le fue otorgado por el Ministerio de Interior y Justicia, en Gaceta Oficial Nº 5711 en fecha 29/06/2004, la nacionalidad venezolana; en virtud de lo cual no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo en ese sentido; por lo que la ciudadana DEISY ESTHER ROSALES HERNANDEZ demostrara su identidad y nacionalización con su respectiva cédula de identidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño EDGAR ALBERTO PIRELA, identificada con el Nº 365, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ildefonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; pero solo en lo que respecta al segundo apellido del niño, como Rosales; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido del niño de autos es “ROSALES”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ildefonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HRPQ/jennifer.-
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