República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA y FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.887.469 y 7.764.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Juan Palencia Parrilla y Damiana Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.809 y 90.522, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos de nombres Félix Rodrigo, Gloria Beatriz y Daniela Valentina Romero Molero, de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 02 de abril de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 06 de abril de 2.004.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.005, la ciudadana Ingrid Molero Gotera, asistida por la abogada en ejercicio Yolanda Galbán Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.882, solicitó al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.




En fecha 14 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Félix Rodrigo Romero González, a fin de informarle que se declaró con lugar la separación de cuerpos y bienes por resolución de fecha 03 de febrero de 2.004. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de marzo de 2.005, el Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 14 de Febrero de 2.005 y la boleta de notificación, ordenando librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Félix Rodrigo Romero González, a los fines de informarle sobre la diligencia de fecha 10 de febrero de 2.005, realizada por su cónyuge. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El día 22 de abril de 2.005, el Alguacil del Tribunal expuso: que por cuanto se trasladó en diferentes fecha y horas con el fin de notificar al ciudadano Félix Rodrigo Romero González, no encontrándose, consignó los recaudos de notificación.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.005, el ciudadano Félix Rodrigo Romero, asistido por el abogado en ejercicio William Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.923, se dio por notificado en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada por su cónyuge Ingrid Beatriz Molero Gotera, en fecha 10 de febrero de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Ingrid Beatriz Molero Gotera y Félix Rodrigo Romero González, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en




el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Félix Rodrigo, Gloria Beatriz y Daniela Valentina Romero Molero, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar sin limitación alguna, incluso retirarlos del hogar materno, debiendo regresarlos a las 7:00 p.m. del mismo día. Los fines de semana, días feriados, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, serán alternados entre los progenitores de mutuo acuerdo. Los niños podrán viajar con cualquiera de sus padres, dentro o fuera del territorio nacional, en tiempo de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y demás períodos vacacionales o recreativos. Cuando uno de los padres decida viajar fuera de la ciudad por más de un día, deberá avisar al otro con la debida antelación, para tomar las previsiones del caso. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al





interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Félix Romero se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, que depositará durante los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta No. 0033470502 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. Adicionalmente, para cubrir los gastos de manutención, las cantidades que se obtengan como pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en Maturín, Estado Monagas, por lo que ambos padres se comprometen a ceder lo que les corresponde en tal sentido. Adicionalmente, en el mes de junio de cada año, entregará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). En el mes de septiembre de cada año, entregará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), y en el mes de noviembre de cada año, entregará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a objeto de sufragar los gastos de inscripciones, uniformes, listas de útiles escolares y los regalos navideños, en cada caso.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA y FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de mayo de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 05, expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 04579.-
HPQ/nq.-