República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos CARLOS JULIO ESPINA GUTIÉRREZ y PAOLA DEL VALLE MORÁN ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad No(s): 9.785.226 y 12.218.312 respectivamente, asistido el primero por el abogado JORGE LUÍS ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 41.018, y la segunda por el Abogado MARIO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.533. De esta unión procrearon un hijo de nombre CARLOS EDUARDO ESPINA MORÁN.

A esta solicitud se le dio entrada el día 23 de Marzo de 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerarlo; admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS JULIO ESPINA GUTIÉRREZ y PAOLA DEL VALLE MORÁN ARELLANO.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, la ciudadana PAOLA DEL VALLE MORÁN ARELLANO, confirió poder apud acta a los Abogados MARIO JOSÉ PINEDA, CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA y JOALICE BEATRIZ VIZCAINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.533, 82.973 y 82.964 respectivamente.


Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2001, el Abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, actuando con el carácter de autos solicitó se declarara la Separación de Cuerpos en Divorcio.

A través de auto de fecha 05 de Diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó su Competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ofició bajo el Nº 3548.

En fecha 15 de Marzo de 2002, se le dio entrada por ante este Tribunal, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 02115; admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en derecho, la Juez Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se avocó al conocimiento de la presente causa, indicándoles a las partes que podrían hacer uso del derecho a recusar al Juez si existiere causa legal, o a solicitar asociados, dentro de los tres y cinco días de despacho siguientes, contados a partir de la reanudación del proceso, que se verificará una vez conste en actas la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2003, el Abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, actuando con el carácter de autos solicitó que el Juez de la Sala de Juicio se avocara al conocimiento de la causa y que se libraran los recaudos correspondientes a fin de notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de la misma fecha el Doctor Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó se libraran los recaudos de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se libró la respectiva boleta de notificación.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:




PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Junio de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentado por los ciudadanos CARLOS JULIO ESPINA GUTIÉRREZ y PAOLA DEL VALLE MORÁN ARELLANO, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.832. La Secretaria.

Exp.: 02115.
HRPQ/ sv*.