República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –17.579.858 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Machiques del Estado Zulia, asistido por los abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ y JUAN BAUTISTA MOSQUERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 19.797 y 46.315, respectivamente; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA Y DE DERECHOS HEREDITARIOS, en beneficio de la niña LINIBETH MARIA VERA GONZALEZ contra los ciudadanos LISBETH YUDITH, RICHAR WUILLIAN, EVELIO SEGUNDO, LILISBETH MARIA y YOHENDRY VERA FERRER, mayores de edad, de los cuales se les desconocen los números de cédulas. En el escrito de demanda la parte actora solicita RECLAMACION ALIMENTARIA Y DE DERECHOS HEREDITARIOS el según lo dispuesto en los artículos 08 Y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 09 de Junio de 2005, le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y se ordeno corregir los términos de la solicitud.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que en el escrito presentado por la parte actora, contentivo de la demanda, se solicita Reclamación Alimentaría y Reclamación de Derechos Hereditarios.

Al respecto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, debe aclarar que se trata de dos procedimientos distintos e incompatibles. Los cuales por ser de diferente naturaleza no pueden ser acumuladas pretensiones en un solo proceso.

La Acumulación, según ha señalado la doctrina, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Para que proceda la Acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal.

Sin embargo, la Acumulación de pretensiones no siempre es posible, y en tal sentido, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, el artículo 341 del mismo Código, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17-11-88, estableció:

“...La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventual, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Nuestra Ley Procesal admite en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De manera que, para que ocurra la acumulación de pretensiones, es:

“indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por su puesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 22-05-2001, Exp.: No. 00-387).

En otras palabras, no procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
4) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos casos, y finalmente;
5) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

En consecuencia, la demanda incoada por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO VERA GONZALEZ, en beneficio de la niña LINIBETH MARIA VERA GONZALEZ debe ser declarada inadmisible, por cuanto no pueden intentarse en un mismo proceso dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, como es el caso sub iudice, donde se solicitó la Reclamación Alimentaría y Reclamación de Derechos Hereditarios Así se declara.

Ahora bien, considera pertinente este Juzgador aclarar que la razón que justifica el hecho de no poder conocer de estos dos procedimientos de manera conjunta, es que no puede la parte actora demandar a su vez dos pretensiones que tienen procedimientos INCOMPATIBLES. Así se determina.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Reclamación Alimentaría y Reclamación de Derechos Hereditarios, intentada por el ciudadano HERIBERTO SEGUNDO VERA GONZALEZ, en beneficio de la niña LINIBETH MARIA VERA GONZALEZ contra los ciudadanos LISBETH YUDITH, RICHAR WUILLIAN, EVELIO SEGUNDO, LILISBETH MARIA y YOHENDRY VERA FERRER, antes identificados, de conformidad con los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica Maria Barrios B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _495. La Secretaria.-
Exp.: 01338
HRPQ/cem