EXP N° 06833


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.894.556 y N° 13.131.576, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56699 el primero y 89384 la segunda, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 11 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 1151, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Marzo de 1999, por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre CHRISTIAN JAVIER BARRERA BAEZ, de 04 años de edad. En cuanto a la Patria Potestad del niño CHRISTIAN JAVIER BARRERA BAEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado serán ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo con un régimen abierto que no altere las horas de descanso o estudios del niño. Ambos padres procurarán el mejor acuerdo en atención de su hijo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre ofrece como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Dicho monto tendrá un incremento automático de un cincuenta por ciento (50%) anual, vale decir: la referida cantidad tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%) cada año y en el mes de julio del año respectivo. Asimismo cubrirá los gastos de la matrícula escolar, mensualidades y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, vestidos, educación, recreación, transporte y otros que necesite el niño de acuerdo a las posibilidades reales de sus ingresos.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son los siguientes:

a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Camino del Doral, segunda etapa (Alto Prado), casa # 2-51, la cual tiene un área de de parcela de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en nueve metros (9 mts) con la calle Alto Prado; Suroeste: en nueve metros (9 mts) con la parcela 2-36; Suroeste: en nueve metros (9 mts) con la parcela 2-36; Sureste: en diecisiete metros (17 mts) con la parcela 2-50 y Noroeste: en diecisiete metros (17 mts) con la parcela 2-52. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales un baño, patio, jardín y estacionamiento en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en ceder todos los derechos que poseen sobre el referido bien a favor de su hijo CHRISTIAN JAVIER BARRERA BAEZ, así mismo el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, se obliga a cancelar la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 2-51 y la casa-quinta sobre ella construida del Conjunto Residencial Alto Prado, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Caminos del Doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, el cual fue adquirido por el cónyuge MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 14.

b) Un (1) vehículo marca HONDA, modelo ACCORD, placas VAB-51C, éste se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA.

Los gastos correspondientes a los servicios públicos del inmueble tales como: electricidad, teléfono y televisión por suscripción serán cubiertos por el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ hasta el mes de septiembre de 2005 y a partir del mes de octubre de 2005 será exclusiva responsabilidad de la ciudadana ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos del escrito. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo así como cualquier otro ingreso que obtuvieses.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veinte (20) de Junio de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:



PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad del niño CHRISTIAN JAVIER BARRERA BAEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado serán ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo con un régimen abierto que no altere las horas de descanso o estudios del niño. Ambos padres procurarán el mejor acuerdo en atención de su hijo. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre ofrece como pensión la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual. Dicho monto tendrá un incremento automático de un cincuenta por ciento (50%) anual, vale decir: la referida cantidad tendrá un recargo del cincuenta por ciento (50%) cada año y en el mes de julio del año respectivo. Asimismo cubrirá los gastos de la matrícula escolar, mensualidades y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, vestidos, educación, recreación, transporte y otros que necesite el niño de acuerdo a las posibilidades reales de sus ingresos.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:


a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Camino del Doral, segunda etapa (Alto Prado), casa # 2-51, la cual tiene un área de de parcela de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en nueve metros (9 mts) con la calle Alto Prado; Suroeste: en nueve metros (9 mts) con la parcela 2-36; Suroeste: en nueve metros (9 mts) con la parcela 2-36; Sureste: en diecisiete metros (17 mts) con la parcela 2-50 y Noroeste: en diecisiete metros (17 mts) con la parcela 2-52. La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales un baño, patio, jardín y estacionamiento en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en ceder todos los derechos que poseen sobre el referido bien a favor de su hijo CHRISTIAN JAVIER BARRERA BAEZ, así mismo el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, se obliga a cancelar la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 2-51 y la casa-quinta sobre ella construida del Conjunto Residencial Alto Prado, que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Caminos del Doral que a su vez forma parte de la Urbanización Doral Norte, el cual fue adquirido por el cónyuge MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 14.
b) Un (1) vehículo marca HONDA, modelo ACCORD, placas VAB-51C, éste se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA.
Los gastos correspondientes a los servicios públicos del inmueble tales como: electricidad, teléfono y televisión por suscripción serán cubiertos por el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ hasta el mes de septiembre de 2005 y a partir del mes de octubre de 2005 será exclusiva responsabilidad de la ciudadana ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA. Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos del escrito. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo así como cualquier otro ingreso que obtuvieses.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.



LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 486 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*