República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana FANNY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.079, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1327, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 01 de Julio del año 1988, fue presentada un niña que lleva por nombre JEILINYS CAROLINA COLINA GUTIERREZ, nacida el día 15/08/1987, hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLINA y FANNY ZAMIRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.790.093 y 5.055.079 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente JEILINYS CAROLINA COLINA GUTIERREZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 1327, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de el Municipio Maracaibo el Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el año de presentación de la adolescente de autos como “Mil Novecientos y Ocho“1908”, cuando lo correcto es “Mil Novecientos Ochenta y Ocho “1988”; tal como se evidencia de la certificación de nacimiento suscrita por el Registrador Principal del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 06 de Junio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 14 de Junio de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15/06/2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado el año de la fecha de presentación de la adolescente de autos, en la línea cinco (05) como “Mil Novecientos y Ocho“1908”, cuando lo correcto es Mil Novecientos Ochenta y Ocho“1988”; tal como se evidencia de la certificación de nacimiento suscrita por el Registrador Principal del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el año de la fecha de presentación de la adolescente de autos como Mil Novecientos y Ocho“1908”, cuando lo correcto es Mil Novecientos Ochenta y Ocho“1988”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente JEILINYS CAROLINA COLINA GUTIERREZ, identificada con el Nº 1327, del libro de Registro de nacimientos que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de la fecha de presentación de la adolescente de autos es “Mil Novecientos Ochenta y Ocho“1998”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (28) días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-