República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, Juicio de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.370.556, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en contra del ciudadano NESTOR INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.461.437, y de igual domicilio, a favor de la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI.
Al efecto la demandante alegó que a principios del mes de Enero del año 2003, conoció al ciudadano NESTOR INCIARTE; que apenas tenía 16 años de edad y lo conoció en la casa de una prima ciudadana KARINA LEON, celebrando la llegada del año nuevo la invitó a bailar; que durante el baile él le preguntó si ella tenía novio y le dijo que para que quería saberlo y le dijo que si ella quería ser su novia, fue entonces cuando se hicieron novios; que al principio comenzaron a salir a escondidas de sus padres, mas sin embargo otras personas sabían que estaban saliendo juntos y que aún cuando le dijo que de la relación amorosa que llevaban nadie tenía que enterarse y mucho menos sus padres; que su relación amorosa duró hasta que él se dio cuenta que ella estaba embarazada porque ella se lo dijo y él le manifestó que no podía seguir con ella porque él era un hombre comprometido; que se vio en la necesidad de decirle todo a sus padres porque Nestor después de haberle prometido tantas cosas bonitas, un hogar una familia y que siempre la iba a querer y estar con ella en las buenas y en las malas, le manifestó que ya no podían mantener ningún tipo de relaciones porque él era comprometido, fue entonces cuando su papá ciudadano ANTONIO LEON, después de tener una conversación con NESTOR INCIARTE, y éste después de prometerle a sus padres que iba a responsabilizarse por su embarazo y suministrarle todo lo necesario para tener un control en cuanto al mismo, nunca cumplió con lo prometido; que es por ello que sus padres se vieron en la necesidad de acudir a la Defensoría Pública de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de plantear lo sucedido; que fueron atendidos por la Defensora Quincuagésima Novena, quien aperturó una causa de Protección a maternidad a su favor en fecha 27 de Julio de 2004, a los fines de garantizar sus derechos como adolescente en aquel entonces, y garantizar el derecho a la vida de su futuro bebe, que hoy en día es una niña a quien su progenitor ciudadano NESTOR INCIARTE, le ha negado el derecho de tener una familia propia y el derecho de llevar sus apellidos y otros derechos inherentes a su persona; que el progenitor de su hija se comprometió por ante esa Defensoría a cumplir con el deber de cubrir los gastos de su embarazo los cuales fueron cubiertos, siendo el caso que al momento del parto fue atendida en el Centro Materno Pediátrico Zulia, a través del Plan Zulia Salud, afiliada por el progenitor de su hija ciudadano NESTOR INCIARTE, en fecha 01 de Septiembre de 2004, quien es titular de dicho seguro; que de todo lo antes narrado manifiesta que de las relaciones amorosas en forma pública, notoria y permanente, que mantuvo con el ciudadano NESTOR INCIARTE, fue procreada la niña de nombre NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI, quien nació el quince de Septiembre de 2004; que una vez que hizo del conocimiento al prenombrado ciudadano para el mes de Enero de 2004, que se encontraba en estado de gravidez, comenzaron a surgir entre ellos una serie de desavenencias, al punto de separase por cuanto el menciona ciudadano le manifestó que no deseaba continuar con ella estando embarazada tal y como mencionó anteriormente, alegando las consecuencias negativas que esta situación podría acarrear con su familia y en su trabajo, pero que a pesar de eso después reanudaron sus relaciones, las cuales continuaron en forma ininterrumpida hasta mediados del mes de noviembre de 2004, tiempo durante el cual precitado ciudadano a pesar de no reconocer legalmente a su hija, por los inconvenientes posteriores que le ocasionarían tanto en su trabajo como con su familia puesto que es casado, en forma esporádica contribuía a los gastos de manutención de su hija NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI, manteniendo en consecuencia una relación pública y notoria, según se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó citar al ciudadano NESTOR INCIARTE; así como librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación en la localidad; y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2005, la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó copia de los oficios Nos. 1883, 1884, 1885 y 1886, de fecha 26 de Mayo de 2005, dirigidos al Jefe de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación de la Defensa Pública del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y Director de la Clínica Zulia, los cuales fueron recibidos por dichos órganos en fecha 30 y 31 del mes de Mayo de 2005, a los fines de que se consigne en el presente expediente y así dejar constancia, que dichos oficios fueron recibidos.
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2005, la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó oficios Nos. 89-05, 244-05, y oficio de Plan Zulia Salud, de fechas Primero y Dos de Junio de 2005, emitidos por Jefe de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Administrador Plan Salud Zulia y por la Coordinadora de la Defensa Pública del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficios que consigna a los fines de que sean agregados en el expediente y examinados por el Juez de la respectiva Sala.
En fecha 10 de Junio de 2005, fue citado el ciudadano NESTOR INCIARTE; y en fecha 13 de Junio de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, asistida por la Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Novena, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal sea notificado al ciudadano NESTOR INCIARTE, que en fecha 21 de Junio de 2005, a las nueve de la mañana fue fijada por la Universidad del Zulia Facultad de Medicina Unidad de Genética Médica, la cita para realizar la prueba de experticia de ADN, a fin de determinar o no la vinculación biológica en relación con la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI, notificación esta que solicita a los fines de que el demandado tenga conocimiento de la fecha de realización de dicha prueba de ADN.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano NESTOR INCIARTE, con la finalidad de informarle que el día 21 de Junio de 2005, debe presentarse a las nueve y treinta de la mañana en la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ubicada en el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Avenida 16, 2do piso, a fin de tomar las muestras sanguíneas, para la indagación de paternidad de los ciudadanos ELSA MARINA LEON MAPARI, NESTOR INCIARTE y la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI.
En fecha 21 de Junio de 2005, el ciudadano NESTOR INCIARTE, asistido por la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.724, presentó escrito de contestación de la demanda manifestando que consta en actas que en fecha 25 de Mayo de 2005, la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, introdujo solicitud de Inquisición de Paternidad a favor de la menor NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI, la cual cursa por ante este Tribunal en el expediente N° 6724, por lo que en este mismo acto se allana a la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, por cuanto reconoce como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, y en este mismo acto, por medio de la presente, admite de manera voluntaria la Paternidad sobre su hija NEIRIBEL VALENTINA, y al efecto solicita a este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 217 del Código Civil oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano de León, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, a los fines que se le permita reconocer en forma voluntaria a su menor hija NEIRIBEL VALENTINA, estampando la nota marginal correspondiente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, asistida por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Novena designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, instauró juicio de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano NESTOR INCIARTE, a favor de su hija la niña NIERIBEL VALENTINA LEON MAPARI.
Ahora bien en fecha 21 de Junio de 2005, el ciudadano demandado NESTOR INCIARTE, se allanó a la presente solicitud, aceptando como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante de autos y reconociendo como su hija a la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI.
A este respecto el artículo 232 del Código Civil, establece:
“Artículo 232º: El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgador observando el reconocimiento realizado en fecha 21 de Junio de 2005, por el ciudadano NESTOR INCIARTE, ordena oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Mariano de León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en la respectiva acta de nacimiento y se modifiquen los apellidos de la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Con Lugar el presente juicio intentado por la ciudadana ELSA MARINA LEON MAPARI, por Inquisición de Paternidad de la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI, en contra del ciudadano NESTOR INCIARTE, ya que el referido demandado se allanó a la pretensión actora reconociendo como su hija a la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI, por lo que en consecuencia, se ordena:
Oficiar al Registro Civil del Estado Zulia y al Intendente de Seguridad de la Parroquia Mariano de León del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 039, expedida por la mencionada autoridad y se modifiquen los apellidos de la niña NEIRIBEL VALENTINA LEON MAPARI.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. 2243 y 2244.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara
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