República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, procediendo en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 948, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que con fecha 27 de junio de 1996 fue presentado un niño que lleva por nombre VICTOR ESTEBAN TAMARA MEJIA, nacido el día 26 de mayo de 1994, hijo de los ciudadanos VICTOR ESTEBAN TAMARA LONDOÑO y CENILDE NICOLASA MEJIA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.806.431 y 22.398.548, respectivamente, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño VICTOR ESTEBAN TAMARA MEJIA, identificado en el acta de nacimiento Nº 948, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido del niño de autos como “MEJIAS” cuando lo correcto es “MEJIA”, así como el primer nombre y el primer apellido de la madre del niño de autos como “CENILDA” y “MEJIAS” cuando lo correcto es “CENILDE” y “MEJIA”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos ciudadana CENILDE NICOLASA MEJIA, y de su partida de bautismo, emanada de la Parroquia San Jerónimo Ayapel Córdoba.

A esta solicitud se le dió entrada el día 10 de Junio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la
Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas (1) y (13), el segundo apellido del niño de autos como “MEJIAS”, cuando lo correcto es “MEJIA”, así como en la línea 14 aparece asentado el primer nombre y el primer apellido de la madre del niño de autos como “CENILDA” y “MEJIAS” cuando lo correcto es “CENILDE” y “MEJIA”; igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas (1) y (15) el segundo, apellido del niño de autos como “MEJIAS” cuando lo correcto es “MEJIA”, así como en las líneas (17) y (18) aparecen el primer nombre y el primer apellido de la madre del niño de autos como “CENILDA” y “MEJIAS”, cuando lo correcto es “CENILDE” Y “MEJIA”, tal como se evidencia de la de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos ciudadana CENILDE NICOLASA MEJIA, y de su partida de bautismo, emanada de la Parroquia San Jerónimo Ayapel Córdoba.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en las líneas (1) y (13), el segundo apellido del niño de autos como “MEJIAS”, cuando lo correcto es “MEJIA”, así como en la línea 14 aparece asentado el primer nombre y el primer apellido de la madre del niño de autos como “CENILDA” y “MEJIAS” cuando lo correcto es “CENILDE” y “MEJIA”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño VICTOR ESTEBAN TAMARA MEJIA, identificado con el Nº 948, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el segundo apellido de niño de autos es “MEJIA” así como el primer nombre y el primer apellido de la madre del niño de autos es “CENILDE” y “MEJIA”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-






HRPQ/jennifer.-