República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NELIDA IRIS NEGRETTE DE HEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.595, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON GARCIA TOVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 40.695, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nros. 3462, levantada ante la Prefectura del Municipio san Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, que con fecha 20 de Octubre del año 1989, fue presentado un niño que lleva por nombre ROGER ALEXANDER HEVIA NEGRETTE, nacido el día 28/09/1988, hijo de los ciudadanos ALEXANDER JESUS HEVIA y NELIDA IRIS NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.798.680 y 7.819.595 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño ROGER ALEXANDER HEVIA NEGRETTE, identificado en el acta de nacimiento Nº 3462, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio san Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el año de la fecha de nacimiento del niño de autos como “1988” cuando lo correcto es “1989“; ya que se asentó “pasado año” en lugar de asentar “presente año” pero fue presentado en el año “1989” tal como se evidencia de la constancia expedida por la Policlínica San Francisco C.A del Estado Zulia y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del niño de autos y de su progenitora.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Mayo de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 27 de Mayo de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 30/05/2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio san Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº. 3462, correspondiente al niño ROGER ALEXANDER HEVIA NEGRETTE, aparece asentado en el año de la fecha de nacimiento del niño de autos, en la línea once (11) como “1988”, cuando lo correcto es “1989”; ya que asentaron “pasado año” cuando lo correcto es “presente año” o sea el año de presentación del niño de autos es “1989”. Igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea once (11) el año de la fecha de nacimiento del niño de autos, como “1988”, cuando lo correcto es “1989”; tal como se evidencia de la constancia expedida por la Policlínica San Francisco C.A del Estado Zulia y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad del niño de autos y de su progenitora.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio san Francisco del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio san Francisco del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el año de la fecha de nacimiento del niño de autos como “1988”, cuando lo correcto es “1989”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ROGER ALEXANDER HEVIA NEGRETTE, identificado con el Nº 3462, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de la fecha de nacimiento del niño de autos es “1989”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HPQ/jennifer.-