República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GUADALUPE DEL CARMEN OSORIO y ELIO FARIAS MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 5.052.495 y 7.496.247 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Quinta del Área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y el segundo por el Abogado ANTONIO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.244, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la adolescente ANDREA DE LOS ANGELES FARIAS OSORIO, de la siguiente forma:

 El progenitor ciudadano ELIO FARIAS MARTINEZ, le depositará mensualmente en la cuenta de ahorros N° 0115-0086-28-086.100601-1 del Banco Exterior, de la progenitora de su hija, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00), que corresponden para los gastos de alimentos de la adolescente, dichos depósitos se efectuaran entre los días del 15 al 20 de cada mes; tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 ejusdem.
 En cuanto a la Educación, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, e igualmente depositará en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) producto de su bono vacacional.
 En relación a la Salud de la adolescente, el progenitor ya mencionado, se comprometió a inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en cuanto a los gastos de medicinas, tratamientos, etc., que pueda sufrir la adolescente, ambos progenitores ya identificados, se comprometen a cancelar los gastos por mitades iguales.
 En relación a la época Navideña, el progenitor se comprometió a depositar en la mencionada cuenta de ahorros, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000.00), producto de su Bono Navideño, para cancelar los gastos producto de la vestimenta de la adolescente, durante los días 24, 25 de diciembre de cada año; y la progenitora ya identificada, se comprometió a realizar los gastos producto de la vestimenta de la adolescente de los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; asimismo, ambos padres se comprometieron a cubrir los gastos que se ocasionen con motivo de la vestimenta de la adolescente, por lo menos dos veces al año.
 El presente convenimiento puede ser revisado a solicitud de las partes.
 Ambos progenitores, acordaron en cuanto al Régimen de Visitas de la adolescente, que el mismo será reglamentado de mutuo acuerdo.

En fecha 15 de Junio de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GUADALUPE DEL CARMEN OSORIO y ELIO FARIAS MARTINEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Quinta del Área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y el segundo por el Abogado ANTONIO URDANETA, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos GUADALUPE DEL CARMEN OSORIO y ELIO FARIAS MARTINEZ, en beneficio de la adolescente ANDREA DE LOS ANGELES FARIAS OSORIO, en fecha 15 de Junio de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Quinta del Área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, y el segundo por el Abogado ANTONIO URDANETA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6820.
HPQ/sivi.