EXP. 01315

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 10 de Mayo de dos mil cinco (2005), presentado por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.855, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.754.624 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 13.592.870, domiciliada en a Parroquia San José de Perija del Estado Zulia, quien obra en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, venezolano, de trece años de edad y de la ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.681.172 y domiciliada en San José de Perija del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia; quien obra en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, venezolanos, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente y de su mismo domicilio, representación que consta de poderes apud-acta insertos en las actas del expediente llevado por ante este Tribunal signado bajo el N° 1241.

Alega el solicitante, que en fecha 12 de Febrero de 2001, falleció en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.878.315, el referido causante fue padre de los adolescentes antes mencionados y que consta de Sentencia de Formación de Inventario Solemne levantada por ante este Tribunal, se encuentran agregadas al presente expediente, en la cual las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, en nombre de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, manifestaron su voluntad de aceptar validamente la herencia a beneficio de inventario, sobre el único activo y pasivo de la masa hereditaria constituida así: ACTIVO: Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que se tiene como baldío, de ciento cuarenta y tres hectáreas (143 Has) aproximadamente, cultivada en su totalidad de pastos artificiales y preparadas para ser regadas por inmersión con el sistema de cajones fabricados con muros de tierra. Y alinderado de la siguiente forma: NORTE: fundo San Isidro que es o fue de Fulgencio Romero; SUR: fundo que es o fue de Adafel García, intermedio tierras baldías; ESTE: fundo que es o fue de Graciliano Herrera; y OESTE: con carretera que conduce al fundo El Balcón. Este fundo fue adquirido por el de cujus RAMON ANTONIO RINCÓN URDANETA, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24, de los libros respectivos y protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 1° de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 1, del protocolo Primero, por el precio de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 71.000.000,oo), de los cuales quedó debiendo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.200.000,oo) , para ser pagado el 28 de febrero de 2000, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, de fecha 29 de Noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24 de los libros respectivos. PASIVO: Constituido por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.618.320,oo), pagados para extinguir la totalidad de las obligaciones derivadas del saldo deudor del precio por el cual se adquirió el fundo Agropecuario CANTACLARO, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 06 de Mayo de 2003, bajo el N° 36, Tomo 26, de los libros respectivos. Asimismo, consta de Sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio N° 1, donde este Tribunal declara consumado en Autoridad de Cosa Juzgada, como Sentencia Definitivamente Firme, Aprobado y Homologado el Convenimiento de Partición, celebrado por los ciudadanos GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, NOLVIS RUIZ ARROYO, actuando en representación de su hijo CARLOS RAMON RINCON RUIZ, y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, integrantes de la sucesión de RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, como únicos y universales herederos del de cujus, en virtud de la cual manifestaron a este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo, aceptar partir la herencia constituida por: EL UNICO ACTIVO: constituido por el Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. El cual es el único activo de la sucesión, conforme a la Sentencia de Inventario Solemne emitida por este Tribunal, tiene un valor de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.130.182.500,oo), monto al cual se le resta el pasivo, constituido por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 89.618.320,oo), para un total neto de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.43.564.180,oo), que dividido entre los ocho únicos y universales herederos, CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, RAFAEL ALEXANDER RINCON MILLANO, RICHARD JOSE RINCON MILLANO, LUISA ELVIRA RINCON BARRERA y RAMON ANTONIO RINCON RUIZ, arroja una cuota parte hereditaria de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50), para cada uno de los co-herederos; partición que fue homologada y aprobada por este Tribunal según sentencia de fecha 22 de abril de 2005 quedando como Partición Amistosa, celebrada entre los co-herederos ya identificados; haciéndose constar que los co-herederos LUISA ELVIRA RINCON BARRERA y RAMON ANTONIO RINCON RUIZ, vendieron sus derechos hereditarios al co-heredero GASPAR HIDALGO RINCON MILLANO, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Estado Zulia, el once (11) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 24 de los libros respectivos. Ahora bien, en nombre y en nombre de sus representadas las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ y MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, manifestaron a este Tribunal que por cuanto no existe para sus hijos interés alguno en mantener la comunidad hereditaria, debido a que dicho fundo agropecuario se encuentra completamente hereditaria, debido a que dicho fundo agropecuario se encuentra completamente inactivo, sin producción agrícola y pecuario lo que genera únicamente parta sus hijos gastos de conservación y mantenimiento, cuyo pago es efectuado con dinero de su propio peculio, por carecer ellos de capital que invertir en el mismo y por haber sido aprobada por este Tribunal la Partición de la Comunidad Hereditaria es por lo que acuden por ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar en nombre de las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, actuando en representación de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ y MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, autorización para vender los derechos hereditario quedantes al fallecimiento de su padre RAMON ANTONIO RINCON URDANETA, que les corresponde a cada uno de sus hijos en proporción a su cuota neta de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.445.522,50); ventas que la harán sus representadas en nombre de sus hijos al ciudadano FRANCISCO ESPOSITO MARQUESA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.806.461 y domiciliado en la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, quien manifestó interés y compromiso en la compra de la totalidad de los derechos de propiedad del Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, dentro de los cuales están incluidos los derechos hereditarios de los adolescentes de autos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Mayo de dos mil cinco (2005), ordenándose 1) consignar los recaudos originales indicados en el escrito y copia certificada de la sentencia de homologación de la partición de herencia. 2) la comparecencia de los adolescentes Carlos Ramón Rincón Ruiz y Mariam Michael Rincón Díaz, a fin de que emitan su opinión respecto a la presente solicitud 3) indicar el precio por el cual pretenden vender. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil. Asimismo so ordenó enmendar la foliatura del presente expediente.-

En fecha 19 de Mayo de 2005, presente en la Sala de este Tribunal, la niña MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, venezolana, de (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.815.501, expuso manifestando estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, para la venta del Fundo Agropecuario.

En fecha 26 de Mayo de 2005, presente en la Sala de este Tribunal, el adolescente CARLOS RAMON RINCON RUIZ, venezolano, de (13) años de edad, expuso manifestando estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, para la venta del Fundo Agropecuario.

En fecha 30 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos, del acta de defunción del causante, de la Sentencia de Formación de Inventario Solemne levantada este Tribunal, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Seniat, documento de propiedad del Fundo Cantaclaro, documento del pago las obligaciones derivadas del saldo deudor del precio por el cual se adquirió el fundo agropecuario y carta de intención de compra del Fundo Agropecuario Cantaclaro.

En fecha 31 de Mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ANDRES VENTURA, con el carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, expuso textualmente: “por cuanto en fecha 26-05-2005, me traslade a la Avenida 12, entre calle 77-78, edificio Ministerio Público, Piso 6, Fiscalía N° 29, con el fin de Notificar a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, del procedimiento contentivo de Autorización para Vender solicitado por la ciudadana Nolvis Ruiz Arroyo y Maddiel Díaz Gutiérrez a favor del niño Mayckol Alí Rincón Díaz y los adolescentes Carlos Ramón Ricón Ruiz y Marim Michael Rincón Díaz, el cual al momento de solicitarle la firma para su notificación, me respondió que no me la firmaría argumentando lo establecido en los artículos 341, 132 en concordancia con el 129, 206 del Código de Procedimiento Civil referido a la admisión previa de la demanda e inmediatamente su posterior notificación. Dejando la referida boleta de notificación a la referida Fiscal. Es todo”.

En fecha 07 de Junio de 2005, el abogado JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando copia certificada de la sentencia donde se homologa la partición de único bien hereditario.

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal antes de entrar a decidir lo conducente a la autorización para vender solicitada, se desprende de las actas del presente expediente signado con el N° 01315, que en fecha 31 de Mayo de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano ANDRES VENTURA, con el fin de perfeccionar la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público procedió en fecha 31 de Mayo de 2005 a realizar la exposición correspondiente, debido a la negativa presentada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, la cual se transcribe textualmente a continuación: …“por cuanto en fecha 26-05-2005, me trasladé a la Avenida 12, entre calle 77-78, edificio Ministerio Público, Piso 6, Fiscalía N° 29, con el fin de Notificar a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, del procedimiento contentivo de Autorización para Vender solicitado por la ciudadana Nolvis Ruiz Arroyo y Maddiel Díaz Gutiérrez a favor del niño Mayckol Alí Rincón Díaz y los adolescentes Carlos Ramón Ricón Ruiz y Marim Michael Rincón Díaz, el cual al momento de solicitarle la firma para su notificación, me respondió que no me la firmaría argumentando lo establecido en los artículos 341, 132 en concordancia con el 129, 206 del Código de Procedimiento Civil referido a la admisión previa de la demanda e inmediatamente su posterior notificación. Dejando la referida boleta de notificación a la referida Fiscal. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgador independientemente de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público para sustentar la negativa a firmar la boleta de notificación, considera que la misma quedó notificada del presente procedimiento, por cuanto aún cuando la misma se negó a firmar la boleta de notificación, también es cierto que tiene conocimiento de la iniciación del presente procedimiento, cuestión que se evidencia de la exposición ut supra, realizada por el Alguacil Accidental de este Tribunal, por cuanto considera que el fin de la notificación fue perfeccionado, y este Tribunal debe hacer valer ante cualquier formalismo procesal todos los derechos y garantías tipificados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos y sancionados por el País.

A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26 C.N:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 51 C.N:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”

Artículo 255 C.N:
“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Artículo 257 C.N:
“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

De igual forma, este Tribunal como representante del Estado, tal y como se mencionó con anterioridad, debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente, y en el caso concreto, debe resguardar la posibilidad que tienen los niños y/o adolescentes de autos de incrementar su patrimonio. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por lo motivos de hechos mencionados, y las normas transcritas, este Tribunal procede en este acto con el fin de hacer prevalecer el Interés Superior y la Prioridad Absoluta de los derechos de los niños y/o adolescentes, aún más cuando se trata de un procedimiento donde lo que está en discusión es la posibilidad de que los niños y/o adolescentes de autos puedan incrementar su patrimonio, ya que el Estado debe garantizar de que los niños y/o adolescentes gocen de los medios necesarios para su subsistencia, y tomando en cuenta las circunstancias narradas por el solicitante de autos, y sobre todo que el Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, se encuentra completamente inactivo, sin producción agrícola y pecuario, considera este Sentenciador que debe conceder autorización para que puedan venderse los derechos de propiedad que le corresponden a los adolescentes CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, sobre el bien adquirido por herencia de su padre y que les pertenece a los prenombrados adolescentes en comunidad con los otros co-herederos y en virtud del principio legal de que nadie está obligado a permanecer en comunidad, la operación de venta que se plantea, favorece evidentemente a los adolescentes de autos, pues se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el bien, todo ello le permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente-Juez Unipersonal Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE, a las ciudadanas NOLVIS RUIZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 13.592.870 y MADDIEL DIAZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.681.172, para que en representación de sus hijos CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL RINCON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 20.815.501 y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ, vendan los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden a los referidos adolescentes sobre el Fundo Agropecuario “CANTACLARO”, ubicado en la Parroquia San José de Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, fomentado sobre una superficie de terreno que se tiene como baldío, de ciento cuarenta y tres hectáreas (143 Has) aproximadamente, cultivada en su totalidad de pastos artificiales y preparadas para ser regadas por inmersión con el sistema de cajones fabricados con muros de tierra y alinderado de la siguiente forma: NORTE: fundo San Isidro que es o fue de Fulgencio Romero; SUR: fundo que es o fue de Adafel García, intermedio tierras baldías; ESTE: fundo que es o fue de Graciliano Herrera; y OESTE: con carretera que conduce al fundo El Balcón el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 24, de los libros respectivos y protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro, el 1° de Julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 1, del protocolo Primero al ciudadano FRANCISCO ESPOSITO MARQUESA, titular de la cédula de identidad N° 5.806.461.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LOS ADOLESCENTES CARLOS RAMON RINCON RUIZ, MARIAM MICHAEL y MAYCKOL ALI RAMON RINCON DIAZ EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de los mencionados adolescentes y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (20) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 68 en la carpeta de solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria


HPQ/vrp*