República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día 07 de diciembre de 2004, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente signado con el Nº 01-1795, emanado del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Gloria Fanny Figueroa Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.381.787, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Noveno para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Ciro Ángel Parra Badell, en contra del ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.192.772, domiciliado en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a favor del niño Darvis Antonio Gutiérrez Figueroa; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 6037.

II

Los ciudadanos Gloria Fanny Figueroa Quintero, asistida por el Defensor Público Noveno para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Ciro Ángel Parra Badell, y Douglas Antonio Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Violeta Adrianza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.672, suscribieron un convenimiento mediante diligencia de fecha 15-10-2003, en base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: el demandado ofrece una pensión alimentaria para su hijo de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0181701022 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana Gloria Fanny Figueroa Quintero. SEGUNDA: El demandado suministrará para su menor hijo, gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos X, y todo lo que este relacionado con la salud del niño. TERCERA: El demandado ofrece suministrar para el mes de agosto y septiembre los uniformes y útiles escolares y todo lo relacionado con el año escolar. CUARTA: Para el mes de Diciembre el demandado suministrará la ropa y zapatos en el época de navidad y año nuevo. QUINTA: El demandado visitará a su hijo sin entorpecer sus estudios.

Posteriormente mediante sentencia de fecha 17-02-2004, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó dicho convenio dándole carácter de cosa juzgada y declaró terminado el juicio.

En fecha 27-04-2004, la ciudadana Gloria Fanny Figueroa, asistida por el Defensor Público Noveno, abogado Ciro Ángel Parra, indicó que el demandado ha incumplido con el convenio en forma reiterada desde el mes de febrero de 2004, las cuotas correspondientes a la pensión alimentaria establecida en convenimiento suscrito por las partes y homologado por el referido Juzgado; por lo que solicita se ponga en estado de ejecución la presente causa y a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación se decrete medida de embargo sobre un inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 521 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 12-05-2004, el referido Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar, decretó medida de embargo ejecutivo en contra del ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez, sobre un fundo de su propiedad ubicado en el Sector Puerto Tarra, vía que conduce de Casigua El Cubo a Puerto Paloma, en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, comisionando para su ejecución al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia; siendo ejecutada la medida por dicho Juzgado Ejecutor en fecha 25-05-2004.

Mediante escrito de fecha 02-06-2004, el ciudadano Douglas Gutiérrez, asistido por la abogado en ejercicio Violeta Adrianza, se opone a la solicitud de embargo solicitada y practicada por el a quo, sobre un bien inmueble de su propiedad denominado Fundo “La Corraleja”, por cuanto ha cumplido con el convenimiento celebrado en fecha 15-10-2003, en todas y cada una de sus cláusulas, consignando pruebas de dicho cumplimiento.

En fecha 08-06-2004, el ciudadano Douglas Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio Violeta Adrianza, consigna planillas de depósitos hechos en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Fanny Figueroa, en los meses de agosto y septiembre de 2003, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), los meses de octubre y diciembre 2003 por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) cada uno, y en el mes de Junio de 2004 por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo). Asimismo consigna varias facturas y constancias médicas referentes al niño de autos.

Por auto de fecha 08-06-2004, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 10-06-2004, la ciudadana Gloria Fanny Figueroa, asistida por el Defensor Público Noveno, abogado Ciro Ángel Parra, solicitó al referido Juzgado se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informen la fecha y cantidad del último depósito realizado por el demandado en la cuenta de ahorros Nº 0116-0143-01-0181701022 a favor de la ciudadana Gloria Fanny Figueroa. Siendo proveído por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar en fecha 14-06-2004.

En fecha 30-06-2004, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Pública en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de la misma fecha la abogada en ejercicio Violeta Adrianza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Douglas Gutiérrez, consigna poder especial que le fuera otorgado por el referido ciudadano ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28-06-2004.

En fecha 13-07-2004, la ciudadana Gloria Fanny Figueroa, asistida por el Defensor Público Noveno, abogado Ciro Ángel Parra, solicitó al referido Juzgado se oficie a la Depositaria Judicial Sur del Lago (DEPOSURCA) a fin de que informen sobre el cumplimiento o no de la obligación impuesta a la ciudadana María Belmont Sánchez, en su condición de Arrendataria del inmueble embargado en la presente causa, para consignar la cantidad de Bs. 50.000,oo mensuales por concepto de dicho arrendamiento; y de ser negativo dicho cumplimiento solicita que se cumpla lo conducente a la referida ciudadana para que cumpla con carácter retroactivo dichas cantidades. Siendo proveído por el referido Juzgado en fecha 22-07-2004.

En fecha 02-08-2004, la abogada en ejercicio Violeta Adrianza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, indica que por cuanto se ha probado el cumplimiento de la obligación alimentaria del ciudadano Douglas Gutiérrez, se dicte sentencia sobre la oposición a la medida de embargo.

En fecha 04-08-2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento.

Por sentencia de fecha 09-08-2004, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano Douglas Gutiérrez, y ordenó suspender la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 12-05-2004, practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún del Estado Zulia, sobre un fundo propiedad del demandado.

En fecha 13-08-2004, la ciudadana Gloria Fanny Figueroa, asistida por el Defensor Público Noveno, abogado Ciro Ángel Parra, se dio por notificada de la sentencia dictada por dicho Juzgado de Municipios en fecha 09-08-2004, apelando de la misma.

En fecha 19-08-2004, el ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez, asistido por la abogada ejercicio Violeta Margarita Adrianza, se dio por notificado de la sentencia emanada del Juzgado de Municipios de fecha 09-08-2004, consignando planilla de deposito bancario correspondiente a las mensualidades de los meses de junio y julio 2004, respectivamente; solicitando copias certificadas del expediente. Siendo proveído por el a quo por auto de la misma fecha.

En fecha 30-08-2004, el Juzgado de Municipio ordenó agregar comunicación emanada del Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Por auto de fecha 01-10-2004, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación interpuesta por la ciudadana Gloria Figueroa en fecha 13-08-2004, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 07-12-2004, se recibió el expediente en este Tribunal y el 15 de diciembre de 2004, se le dio entrada.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal actuando como Juzgado Superior, que el Órgano Jurisdiccional a quo declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez, en contre de la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 12 de mayo de 2004, sobre un fundo propiedad del referido ciudadano ubicado en el Sector Puerto Tarra, vía que conduce de Casigua El Cubo a Puerto Paloma, en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, suspendiendo por ende la referida medida ejecutiva de embargo, fundamentando su decisión en el hecho que el demandado con las pruebas que el mismo consignó demostró el cumplimiento de su obligación alimentaria, asistencia médica, y proporción de ropa del niño de autos; en primer término con los depósitos realizados en la cuenta de ahorros asignada por dicho Juzgado con el Nº 0181701022 del Banco Occidental de Descuento; igualmente quedó demostrado con el oficio remitido por el Banco Occidental de Descuento; en segundo término con las constancias médicas y las facturas de farmacias; y en tercer término con las facturas de compras de ropa consignadas. Asimismo, indica el a quo que, dichas pruebas consignadas por el referido ciudadano no fueron impugnadas por la parte opositora de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación por parte de la ciudadana Gloria Fanny Figueroa, indicando en el escrito de fecha 13-08-2004, que a partir del mes de febrero del 2004, y hasta la fecha de la solicitud de la medida de embargo el demandado incumplió su obligación de depositar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); alegando que una vez ejecutada la medida el demandado hace oposición a la misma consignando en el lapso probatorio una serie de constancias de depósitos bancarios en su mayoría correspondiente al año 2003, salvo una marcada con el Nº 62147211 por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) de fecha 03-06-2004, con lo que el demandado pretendió dar cumplimiento a las pensiones atrasadas, y solo canceló con dicha cantidad tres mensualidades, faltándole dos mensualidades para su cumplimiento.

Observa este Tribunal que, mediante sentencia de fecha 17-02-2004, el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos Gloria Fanny Figueroa Quintero y Douglas Antonio Gutiérrez, en el que se estableció la pensión alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, que serían depositados por el referido ciudadano en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Gloria Fanny Figueroa.

Sin embargo, por diligencia de fecha 27-04-2004, la ciudadana Gloria Fanny Figueroa indica que el demandado de autos está incumplimiento reiteradamente con dicho convenio, con respecto a las pensiones alimentarias que desde el mes de febrero de 2004, no había depositado, solicitando medida ejecutiva de embargo, siendo proveída por el a quo por auto de fecha 12-05-2004.

En consecuencia, el Juzgado de Municipios no notificó al ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez, de la diligencia presentada por la ciudadana Gloria Fanny Gutiérrez en fecha 27-04-2004, cercenándole su derecho a la defensa, al ver ejecutado forzosamente el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17-02-2004, sin haberlo notificado para su cumplimiento voluntario de conformidad con lo establecido en el artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que sin embargo, el ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez vino al proceso a defenderse y consignó dos copias de planillas de depósitos bancarios signados con los números 62147211 y 60969528 de fechas 03-06-2004 y 21-07-2004, respectivamente, la primera por la cantidad de Bs. 240.000,oo agregada antes de la sentencia dictada por el a quo, y la segunda por la cantidad de Bs. 160.000,oo; consignada con posterioridad a dicha sentencia, pero que sin embargo dicho deposito se produjo con anterioridad a la sentencia en la que se declaró con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado de Municipio; por lo que este Tribunal considera que el ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez para el momento de dictarse la sentencia, éste cumplió con su obligación alimentaria a favor del niño Darvis Antonio Gutiérrez Figueroa, quedando por ende confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Gloria Fanny Figueroa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2004, en el presente juicio de Obligación Alimentaria que intentó en contra del ciudadano Douglas Antonio Gutiérrez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,
b) Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.

No hay condenatoria en costas dada la especialidad de la materia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 724, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 06037
HRPQ/hch*