República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMON GREGORIO CALIS, JOSE GREGORIO MORAN, JEAN CARLOS MORAN, JONATHAN DAVID MORAN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.353.800; 10.852.138, 9.353.834, 11.973.016, 12.847.888, 16.720.336, 15.685.814, respectivamente, y domiciliados todos en la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERER, LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad y de cédula de identidad desconocida y los adolescentes JUAN JOSE RUEDA ANGARITA Y JUAN GABRIEL RUEDA ANGARITA, representados por su madre la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, domiciliados todos en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que reconozcan como hijos del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO, a sus mandantes, y en caso de negarse a ello, sean declarados por este Tribunal.

En fecha 08 de Junio de 2004, no se admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, porque la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g”. A tales fines, se ordenó la corrección de la misma y se concedió un lapso de tres (03) días.

En fecha 15 de Junio de 2004, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08 de Junio de 2004 y admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERER, LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, y los adolescentes JUAN JOSE RUEDA ANGARITA Y JUAN GABRIEL RUEDA ANGARITA, representados por su madre la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO. A tales fines, se comisionó al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto.

En fecha 08 de Julio de 2004, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en la misma fecha.

En auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) de este Tribunal, a fin de remitirles copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 5175. En la misma fecha se oficio bajo el No. 3108.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó los recaudos de citación de los demandados.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana CELINA SANCHEZ de los recaudos de citación de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERER, LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, y los adolescentes JUAN JOSE RUEDA ANGARITA Y JUAN GABRIEL RUEDA ANGARITA, representados por su madre la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO, a fin de que la misma se encargue de tramitar dicha citación con cualquier otro alguacil.

Mediante escrito de fecha 17 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SANCHEZ, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de un ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó agregar a las actas el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos de los periódicos donde aparecen publicados los carteles.

Por diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SANCHEZ, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Catatumbo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario del mismo cumpla con la formalidad de colocar el cartel de citación en los domicilios de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA.

En auto de fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la secretaria del referido Juzgado se sirva fijar el cartel de citación en la morada de los codemandados, ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA. Asimismo, se ordenó librar nuevo cartel de citación a los referidos ciudadanos. En la misma fecha se libró cartel de citación, exhorto y se oficio bajo el No. 795.

En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió oficio Nº 6140-082 emanado del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió constante de tres (03) folios útiles, resultas del despacho comisorio.

Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor Ad- Litem a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, a quien se ordenó comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 20 de Abril de 2005, se dio por notificada la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ LEAL.

Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, acepto el cargo de defensora Ad- Litem de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA y juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo anteriormente mencionado.

En diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación de la defensora Ad-Litem y se libren los recaudos correspondientes.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de defensor Ad- Liten de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, a fin de informarle que debe comparecer por ante la sala de actos de este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la constancia en actas del último de los citados, a fin de que contestación al presente procedimiento. En la misma fecha se libro boleta de citación.

Por escrito de fecha 28 de Abril de 2005, la abogada TAMARA BONACCORSO HERNANDEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, solicitó se reponga la presente causa al estado de que nuevamente sean libradas las compulsas con la orden de comparecencia a los efectos de que sean legítimamente citados, concediéndole el término de distancia, y que una vez librada la comisión, se le ordene al Juzgado comisionado cumpla apegado al derecho.

En fecha 05 de Mayo de 2005, se dio por citada la ciudadana YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, siendo entregada y agregada la boleta por secretaria en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2005, el ciudadano DAVID CALIS, asistido por la abogado NEYDA MACHADO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, solicitó se desestime el escrito de fecha 28 de Abril de 2005 y declare sin lugar la petición de la codemandada MARISELA PINEDA.

En escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SANCHEZ, solicitó declare inadmisible el escrito de fecha 28 de Abril de 2005.

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2005, la abogado YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada CELINA SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestime el escrito de fecha 28 de Abril de 2005.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2005, suscrito por la abogada TAMARA BONACCORSO HERNANDEZ, solicitó se reponga la causa al estado de que nuevamente sean libradas las compulsas de citación respetando el término de distancia, por cuanto alegó que no se respetaron las formalidades exigidas de conformidad con el artículo 218.

A este respecto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 218 establece:… “Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil referida a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado…”.

Asimismo el artículo 223 establece: “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que haya aparecido publicados los carteles…”

Ahora bien, de las actas procesales se desprende la imposibilidad de citar personalmente a todos los codemandados en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, sin embargo, aun cuando la parte solicitante pretende desvirtuar las actuaciones realizadas por el Alguacil y el Secretario conjuntamente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se encuentran insertas en los folios Nos. del ciento veintiséis (126) al ciento cincuenta y tres (153), y de los folios ciento cincuenta y seis (156, 157, 158, 160, 161, 167, 168, 169, 170, ), este Tribunal observa que no fueron cubiertas todas las formalidades previstas en los artículos ut supra para lograr la citación de los codemandados.

Es menester señalar, que las actuaciones realizadas por la secretaria conjuntamente con el alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun, presentan vicios que este Tribunal considera que se deben subsanar a los fines de la citación legitima de los codemandados, tomando en cuenta que no se respeto el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza “…el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez …(OMISSIS) …la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”. Considerando que de conformidad con el artículo 218 del citado Código, el recibo de citación debió expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación, y dichas formalidades no fueron cumplidas por la secretaría y el alguacil del Juzgado anteriormente citado. Por lo tanto, este Tribunal considera necesario que dichas omisiones sean subsanadas y que en consecuencia, se libren nuevamente las compulsas de citación concediéndole a los co demandados dos (2) días como término de distancia.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).

Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.

En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).



Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el juicio de Inquisición de Paternidad, están establecidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho a la defensa de los codemandados, creando así seguridad jurídica, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal entonces reponer la causa al estado de practicar la citación de los ciudadanos LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, y los adolescentes JUAN JOSE RUEDA ANGARITA Y JUAN GABRIEL RUEDA ANGARITA, representados por su madre la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO, para que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, más dos (02) días que se les concede como término de distancia, a contestar la presente demanda.

Con respecto a la ciudadana, MARISELA DEL CAMEN PINEDA FERRER parte demandada en el presente proceso, este Tribunal considera que los fines perseguidos por la comisión librada se lograron respecto a la referida ciudadana. Por lo tanto, este Organo Jurisdiccional, ordena notificar a la ciudadana antes identificada a los fines de informarle de la decisión tomada por esta Sala de Juicio.

Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de citar a los referidos codemandados. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMON GREGORIO CALIS, JOSE GREGORIO MORAN, JEAN CARLOS MORAN, JONATHAN DAVID MORAN, contra los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERER, LIDER RAMON RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, y los adolescentes JUAN JOSE RUEDA ANGARITA Y JUAN GABRIEL RUEDA ANGARITA, representados por su madre la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO ya identificados, al estado de citar a los referidos codemandados, para que comparezcan dentro de los cinco(05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a contestar la presente demanda.

b) Se ordena, notificar a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, de la presente decisión tomada por esta Sala de Juicio.

c) Son nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2004.

d) Se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y a la parte actora de la presente decisión.

e) Se comisiona al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique las citaciones de los codemandados, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº _413_ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp.: 5175
HRPQ/ja