República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.784.169 y 3.305.695 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, de la siguiente forma:

 El progenitor del adolescente y de la niña ciudadano JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, se comprometió a sufragar los gastos de la pensión alimentaria de sus hijos, entregándole a su progenitora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) mensuales. Comprometiéndose la progenitora de sus hijos, ciudadana GLORIA DEL CARMEN URDANETA a firmar el correspondiente recibo como señal de haber recibido la pensión alimentaria a favor de sus hijos.
 En cuanto al mes de diciembre, ambos progenitores convinieron en cubrir personalmente en igualdad de condiciones los gastos de vestuario, calzados y juguetes para sus hijos, hasta satisfacer las necesidades propias de la época navideña. Comprometiéndose el progenitor a entregarle a la progenitora de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00) adicionales a la pensión alimentaria.
 El progenitor del adolescente HUMBERTO ANTONIO y de la niña ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, en la época escolar, se comprometió para el inicio de un nuevo periodo o año escolar a sufragar personalmente los gastos que se originen por la compra de textos, útiles escolares y uniformes para sus hijos, adicionales a la cantidad establecida como pensión alimentaria. Y la progenitora de sus hijos, se comprometió a colaborar con los gastos ocasionados por la actividad estudiantil de sus hijos, es decir con los gastos ocasionados por la inscripción y las actividades desarrolladas en la Unidad Educativa donde cursan sus estudios.
 Ambos progenitores de común acuerdo, deciden compartir en partes iguales los gastos médicos de sus hijos.
 El presente convenimiento se encuentra establecido de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previéndose lo concerniente al incremento automático del monto fijado como pensión alimentaria.

En fecha 09 de Junio de 2005, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 10 de Junio de 2005, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN URDANETA y JOSE ANTONIO URDANETA URDANETA, en beneficio de los niños y/o adolescentes HUMBERTO ANTONIO y ESKEILY DALIANNY URDANETA URDANETA, en fecha 09 de Junio de 2005, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Quincuagésima Segunda Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, y el segundo por la Defensora Pública Especializada Trigésima Octava VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.6793.
HPQ/sivi.