República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Osmaira Margarita Cepeda, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.679.640, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Wolfgan Rodríguez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.921, en contra del ciudadano Argenis Jesús González, venezolano, mayor de edad, casado, Marinero, titular de la cédula de identidad Nº 11.722.629, de igual domicilio, a favor del niño Argenis Junior González Cepeda.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes. Asimismo se ordenó abrir Pieza de Medida otorgándose la misma numeración de la Principal

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Mayo de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del salario, sobre tiempo, cesta ticket que devenga el ciudadano Argenis Jesús González, como Marinero al servicio de la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA).
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual de las Vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E) El veinte por ciento (20%) bonos, prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el Nº 516, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las retenciones ut supra mencionadas.

En diligencia de fecha 13-05-2004, la ciudadana Osmaira Margarita Cepeda, asistida por el abogado en ejercicio Wolfgan A. Rodríguez G., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 19-05-2004, el abogado en ejercicio Wolfgan A. Rodríguez G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le expidiera copia certificada del poder otorgado en fecha 13-05-2004. Proveyéndolo el Tribunal por auto de fecha 20-05-2004.

En fecha 24-05-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 26-05-2004.

Por diligencia de fecha 24-05-2005, la ciudadana Osmaira Cepeda, asistida por la abogada en ejercicio Yanelys Perozo, revocó el poder que le había otorgado al abogado en ejercicio Wolfgan A. Rodríguez G., y confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Yanelys Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.309.

Mediante escrito de fecha 07-06-2005, el ciudadano Argenis Jesús González, asistido por el abogado en ejercicio Temilo Castellano, se dio por citado y otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.

Por acta levantada en fecha 10-06-2005, los ciudadanos Osmaira Margarita Cepeda y Argenis Jesús González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.679.640 y 11.722.629, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Yanelys Perozo Temilo Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.309 y 25.464, respectivamente, celebraron acuerdo conciliatorio con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, en el que acordaron lo siguiente:
1) El ciudadano Argenis Jesús González se compromete a cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Dicha cantidad será depositada los días quince y treinta de cada mes, a razón de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) cada cuota, en la cuenta Nº 0108-0307-19-0200126334 aperturada a nombre del niño de autos.
2) Asimismo el referido ciudadano se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de las primas que por útiles escolares le cancela la empresa a los hijos de sus trabajadores.
3) En lo referente a los gastos de salud, el ciudadano Argenis Jesús González se compromete a cubrir lo concerniente a los mismos, ya que el niño de autos se encuentra amparado por una póliza de seguro que cubre el cien por ciento (100%) de los gastos medicinales.
4) Igualmente el mencionado ciudadano se compromete aportar el veinte por ciento (20%) de los que el mismo perciba por vacaciones y por utilidades, los cuales serán depositados en su oportunidad en la referida cuenta bancaria.
5) Asimismo en caso de dar por terminada su relación laboral, el ciudadano Argenis Jesús González se obliga a depositar la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que el mismo perciba.
6) Ambas partes solicitan sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 17-05-2004, en contra del demandado. Asimismo que se le autorice a la ciudadana Osmaira Cepeda para que se le entreguen directamente las cantidades de dinero que se encuentran retenidas en la empresa por concepto de pensión alimentaria.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano Argenis Jesús González, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor del niño de autos.
8) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia parental, junto con el niño, efectuada por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Telfs.: ciudadano Argenis Jesús González 0263-4142403/414-6659807, ciudadana Osmaira Margarita Cepeda 0414-6297539/0261-7925089.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Osmaira Margarita Cepeda y Argenis Jesús González, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 10 de junio de 2005, celebrado entre los ciudadanos Osmaira Margarita Cepeda y Argenis Jesús González, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de Mayo de 2004.
• Oficiar a la empresa TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
• Oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar una terapia parental a los ciudadanos Osmaira Margarita Cepeda y Argenis Jesús González, junto con el niño Argenis Junior González Cepeda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de junio del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 450, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos. 2123 y 2124. La Secretaria.-

EXP. 5005
HRPQ/hch*