República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidos (22) de abril de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ANAIS VERÓNICA PEÑA CHACIN y JHONAN ENRIQUE MONTENEGRO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.988.138 y 16.046.271, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.801, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 280, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Verónica Isabel Montenegro Peña, de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2.004), ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Igualmente, se insta a los solicitantes a indicar quien ejercerá la guarda y custodia de la niña de autos.
En fecha 19 de mayo de 2.004, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 22 de abril de 2.004, en lo atinente a indicar quien ejercerá la guarda y custodia de la niña de autos por cuanto se encuentra establecido en la solicitud.

En fecha 25 de mayo de 2.004, el Tribunal dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.





Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.005, el ciudadano Jhonan Enrique Montenegro, asistido por el abogado en ejercicio Jairo Rueda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.801, solicitó al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 02 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Anaís Verónica Peña Chacín, a los fines de que tenga conocimiento de la solicitud realizada por su cónyuge. En fecha 07 de Junio de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Anaís Verónica Peña Chacín.

En fecha 09 de junio de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jhonan Enrique Montenegro Duarte y Anaís Verónica Peña Chacín, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.




En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Verónica Isabel Montenegro Peña, será ejercida por su madre. Asimismo, en relación al régimen de visitas las partes ratifican el acuerdo homologado en el expediente No. 4556 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, el cual quedó establecido de la siguiente manera: el padre podrá retirar a su hija del hogar materno los fines de semana que serán en forma alternada, los días sábados a las 8:00 a.m. para retornarla ese mismo días a las 6:30 p.m. y los días domingos a las 8:00 a.m. para retornarla ese mismo día a las 6:00 p.m. Igualmente, podrá retirarla del hogar materno el día miércoles de cada semana, a las 3:00 p.m. y retornarla ese mismo día a las 6:30 p.m. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.







En lo referente a la pensión de alimentos las partes ratifican el acuerdo homologado en el expediente No. 4758 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2, la cual quedó establecida de la siguiente manera: el ciudadano Jhonan Enrique Montenegro Duarte suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta bancaria que la progenitora aperturará en una Entidad Bancaria para este fin, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) semanales. En la época decembrina cancelará en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo). El progenitor se compromete a incrementar el monto de la obligación alimentaria en el término de seis meses, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Las partes dejan constancia que no tienen ni han adquirido bienes de fortuna y en atención a ello convienen que durante el transcurso de la separación alguno adquiriese bienes de cualquier índole, el mismo sería patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANAIS VERÓNICA PEÑA CHACIN y JHONAN ENRIQUE MONTENEGRO DUARTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de septiembre de 2.002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 280, expedida por la Coordinación de Jefaturas Civiles . Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-





Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 04976.-
HPQ/nq.-