República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.889.402 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.161, en representación de su hija JENNIFER LOURDES SALAS ROMAN; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.335.695, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano antes nombrado no le presta alimentos a su hija, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias y de vivienda, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales, asimismo establece que el ciudadano demandado actualmente labora al servicio de la Comandancia General de la Guardia Nacional, División de Transferencia de Guardias Nacionales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004.

En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal visto el auto de fecha 12 de Febrero de 2004, en donde se le dio entrada a la presente Reclamación Alimentaria, se admitió, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 14 de Junio de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 23 de Agosto de 2004, por medio de diligencia la parte actora aclaró que la verdadera cédula de identidad del ciudadano demandado es Nº 4.335.695, asimismo solicitó librar recaudos de citación para que se practique la citación del ciudadano demandado, en este mismo orden de ideas la ciudadana actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8161.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación del ciudadano RONNIER JOSE SALAS SALAS, para que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez y Treinta (10:30 ) AM.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora consignó los recaudos de citación del ciudadano demandado, en el cual se establece que el ciudadano demandado fue citado el día 23 de Octubre de 2004.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente sola la parte actora.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 01-12-2004, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.


En fecha 09 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de Marzo de 2005, la parte actora ratificó la diligencia de 09-12-04; asimismo solicitó al presente Tribunal que oficie a la Comandancia de la guardia Nacional, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

En fecha 31 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la Comandancia de la Guardia Nacional, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.

El 13 de Junio de 2005, se recibió oficio emanado de la Guardia Nacional, Comando de Personal contestando el oficio emanado por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana VIRGINIA MARÍA SOTO ROMAN SOTO, la cual posee valor probatorio no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de la ciudadana antes mencionada.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña JENNIFER LOURDES SALAS ROMAN, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe con la niña antes mencionado y las partes del presente proceso.
- Corre al folio veintiséis (26) del presente expediente oficio emanado del COMANDO DE PERSONAL DIRECCION DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la niña JENNIFER LOURDES SALAS ROMAN, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña JENNIFER LOURDES SALAS ROMAN, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana VIRGINIA MARÍA ROMAN SOTO, en contra del ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS, a favor de la niña, JENNIFER LOURDES SALAS ROMAN, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Coronel al servicio de la Guardia Nacional. la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2004, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Hector Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
HRPQ/e.a
Exp. 4697.