República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos FATIMA CAROLINA RODRÍGUEZ MOGOLLON y JAIR DE JESÚS ROSALES BARCELÓ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.960.278 y 13.859.531, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Rosibel González Virla, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 583; y que desde el día 10 del mes de julio del año 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Andrea Carolina y Andrés Eduardo Rosales Rodríguez, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 21 de marzo de 2.005, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la suscrita observa que los solicitantes no establecieron la fecha exacta de la separación de hecho, motivo por el cual, la suscrita solicita del Tribunal inste a los solicitantes a señalarlo y una vez que conste en autos lo indicado, la suscrita emite la opinión respectiva”. En la misma fecha, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2.005, los ciudadanos FATIMA CAROLINA RODRÍGUEZ MOGOLLON y JAIR DE JESÚS ROSALES BARCELÓ, asistidos por el abogado en ejercicio Roney José González, confieren poder a los abogados en ejercicio Rosibel González Virla, Roney González Virla, Carlos Maestre Zacarías e Yris del Valle Quijada Alfonso, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, respectivamente, para que en forma conjunta o separadamente, los representen en el presente proceso. En la misma fecha, mediante escrito, los ciudadanos Fátima Carolina Rodríguez y Jair de Jesús Rosales, indicaron lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en el presente proceso.

Una vez cumplido el acto de citación la Fiscal expuso en fecha ocho (08) de junio de dos mil cinco (2.005), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público, no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos Fátima Carolina Rodríguez Mogollón y Jair de Jesús Rosales Barceló”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Andrea Carolina y Andrés Eduardo Rosales Rodríguez, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Andrea Carolina y Andrés Eduardo Rosales Rodríguez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar en el lugar donde habiten con su madre, cualquier día de la semana, en horas que no interrumpan sus estudios, así como también, a disfrutar dos fines de semana al mes con sus hijos. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jair de Jesús Rosales, se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en una Entidad Bancaria a nombre de los niños de autos y autorizada la progenitora. Igualmente, sufragará los gastos de inscripciones anuales escolares, uniformes, útiles escolares, asistencia médica y medicinas y los de vestimenta para las festividades decembrinas. La progenitora coadyuvará en los gastos alimentarios en la proporción que sus posibilidades económicas se lo permitan.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FATIMA CAROLINA RODRÍGUEZ MOGOLLON y JAIR DE JESÚS ROSALES BARCELÓ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de 1.992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 583, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 05936.-
HPQ/nq.-