República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.174, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Erica Angarita Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.974, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO ABREU VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.207.329, del mismo domicilio, a favor del niño Marcos Luis Abreu Losada; manifestando que del matrimonio contraído con el ciudadano JULIO ABREU, nació el niño Marcos Luis Abreu Losada, siendo que desde hace mucho tiempo el ciudadano JULIO ABREU, no ha cumplido con las obligaciones para con su hijo, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo, es por lo que demanda al mencionado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de alimentos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.004, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de las medidas preventivas de embargo.

Notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2.004, y citado el ciudadano JULIO ANTONIO ABREU VASQUEZ conforme a derecho el día 14 de Enero de 2.005, tal como se evidencia del folio doce (12) de este expediente, éste no dio contestación a la demanda incoada en su contra, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que regule tal situación procesal, es por ello que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.


En fecha 20 de Enero de 2.005, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, asistida por la abogada en ejercicio Erica Angarita Navarro, y no estando presente el ciudadano JULIO ANTONIO ABREU VASQUEZ, se procedió a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 02 de Febrero de 2.005, la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO asistida par la abogada en ejercicio Maria Luisa Orozco Rojas, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio Erica Angarita Navarro y Maria Luisa Orozco Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.974 y 40.799, respectivamente.

En fecha 02 de Febrero de 2.005, la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO asistida por la abogada Maria Luisa Orozco Rojas, promovió pruebas.

En fecha 03 de Febrero de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO. Asimismo este Tribunal ordenó oficiar a la Estación de Servicios Lago Pista, a fin de que informaran sobre la capacidad económica del ciudadano JULIO ANTONIO ABREU VASQUEZ, de igual forma se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a esta Circunscripción Judicial, para que elaboraran un informe detallado y amplio sobre las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO junto a su menor hijo el niño MARCOS LUIS ABREU LOSADA. En esa misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 4 de Abril de 2.005, se recibió respuesta del oficio enviado por este Tribunal a la Estación de Servicios Lago Pista, informando sobre la capacidad económica del ciudadano JULIO ANTONIO ABREU VASQUEZ.

En fecha 02 de Mayo de 2.005, este Tribunal recibió informe social amplio y detallado sobre las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO junto a su menor hijo el niño MARCOS LUIS ABREU LOSADA, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a esta Circunscripción Judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que sólo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:







PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño Marcos Luis Abreu Losada, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Yutzelis Yvohe Losada Bracho con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del veinte (20) al veintisiete (27) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Del mismo se observa que el niño Marcos Luis Abreu Losada reside junto con su progenitora en el hogar de los abuelos maternos, en una vivienda propia presentando una construcción sólida y resistente.
- Corre al folio diecinueve (19) de este expediente, comunicación emanada de la Estación de Servicios Lago Pista, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 285 de fecha 03-02-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esta se constata la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, el ciudadano Julio Antonio Abreu Vásquez no se opuso a las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2.004, fijándose una pensión alimentaria equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico mensual que recibe el mismo como cobrador al servicio de la Estación de Servicios Lago Pista. El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, bonificación especial de fin de año, que le correspondan al demandado de autos. El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones, caja de ahorros, retroactivos, bonos, liquidación de prestaciones sociales, fideicomiso; así como cualquier otra cantidad que le corresponda por caso de despido, retiro jubilación o muerte. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos; produciéndose de esta manera una aceptación tácita del referido ciudadano de la cantidad embargada, así como no haber demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño Marcos Luis Abreu Losada, ni destruido los efectos de la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente reclamación alimentaria ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YUTZELIS YVOHE LOSADA BRACHO, en contra del ciudadano JULIO ANTONIO ABREU VASQUEZ, a favor del niño MARCOS LUIS ABREU LOSADA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la aceptación tácita del ciudadano Julio Antonio Abreu Vásquez a la medida de embargo preventiva decretada y a la capacidad económica del mismo, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JULIO ABREU es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JULIO ABREU es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) salarios mínimos, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 607.500,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como empleado al servicio de la Estación de Servicios Lago Pista. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la Estación de Servicios Lago Pista, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2.004.
c) Se ordena oficiar a la Estacion de Servicios Lago Pista, para el cumplimiento de lo ordenado.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince días del mes de Junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abg. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/david
Exp. 5892