Consta de los autos que la ciudadana YOHANA TERESA CORONEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.659 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA ESCALANTE inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.643; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA (HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA), en contra del ciudadano JOEL DAVID BRICEÑO PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.117.110, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña GENESIS YOHANA TERESA BRICEÑO CORONEL; siendo el caso que en fecha 06 de Agosto de 2003, se homologó el convenimiento de Alimento celebrado entre los ciudadanos YOHANA TERESA CORONEL SUAREZ Y JOEL DAVID BRICEÑO PIRONA, ante la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se fijó una pensión de alimentos de Bs. 25.000 mensual depositándola en el Banco B.O.D a nombre de YOHANA CORONEL, asimismo se fijó la cantidad de ( Bs 30.000), en época de Navidad mas gastos médicos correspondientes, en beneficio de la niña GENESIS YOHANA TERESA BRICEÑO CORONEL. Siendo el caso que el monto antes establecido es insuficiente para cubrir las necesidades de la niña antes mencionada por esto se solicita la revisión de dicha pensión
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El día 27 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano JOEL DAVID BRICEÑO PIRONA, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes estando presente ambas partes y no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio diligencia la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio ROSA ESCALANTE PLATA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.643.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada contestó la demanda de la siguiente forma: negando y contradiciendo que haya dejado de cumplir con su obligación alimentaria, alega el demandado que ha cumplido con lo establecido en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2003, en donde se homologo el convenimiento de alimento establecido por las partes, así mismo establece que el no posee trabajo en la actualidad y que dicha pensión la sustenta su madre quien es la abuela paterna de la niña GENESIS YOHANA TERESA BRICEÑO CORONEL, ya que el mismo no posee estabilidad económica y a su vez cursa estudios en el UNIR.
En fecha 07 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 07 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandada, consignada mediante escrito de esta misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 14 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2004.
En fecha 18 de Octubre de 2004, la parte actora aclaró que hubo una equivocación involuntaria por parte del Tribunal, al escribir el nombre de la ciudadana ELIZABETH.
En fecha 18 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 18 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte demandada, solicitó la tacha de la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, como testigo promovida por la parte actora para testificar en el presente juicio.
El día 19 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa ENELVEN, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano OMAR CORONEL, asimismo ordenó oficiar a la Escuela Básica Nacional San Francisco, a fin de que informen si la ciudadana ELIZABETH PIRONA, labora en dicha institución.
En fecha 19 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 18 de Octubre de 2004, asimismo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, para que tomen las testimoniales de la ciudadana MALTA SILVA.
En fecha 20 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó Intimar al ciudadano OMAR CORONEL, a fín de que presente la copia del recibo de pago de la empresa CLINICA DEL AIRE Y DE ENELVEN, concediéndole un plazo de tres días contados a partir de la constancia en actas de su intimación.
En fecha 21 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas, asimismo solicitó a este Tribunal que la testigo JOSEFINA GONZALEZ, no sea tachada.
En fecha 21 de Octubre de 2004, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 26 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora en fecha 21 de Octubre de 2004.
En fecha 28 de Octubre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó la tacha de la testigo Josefina González, ya que la misma posee una inhabilidad para testiguar, establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal que declare extemporánea la prueba promovida por la parte demandada en fecha 01 de Noviembre de 2004, en la cual solicita a la empresa Fin de Siglo, la capacidad económica de la ciudadana Johana Teresa Coronel.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano JOEL BRICEÑO, confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Yanira González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.937.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, por medio diligencia la parte demandada consignó copia del oficio Nº 3526.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, por medio diligencia la parte actora promovió pruebas de exhibición de documentos presentado por el ciudadano OMAR CORONEL, asimismo aclaró la parte actora que el ciudadano OMAR CORONEL, padre de la ciudadana actora, es una persona de (54) años de edad, con problemas de Hipertensión y Riñones, lo cual hace mas difícil su trabajo. Asimismo expreso que el ciudadano demandado es una persona joven quien alega no poseer capacidad económica ya que se encuentra estudiando, no siendo esta una causa justificada por la ley para eximirlo de su responsabilidad.
En fecha 17 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de Los Tribunales de Protección, con el fin de que realicen un informe social en el presente expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que oficie a la empresa Fin de Siglo con el fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibió las resultas de la comisión conferida a el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fechas 26 y 27 de Octubre de 2004, se llevó a cabo la evacuación de la declaración testimonial de las ciudadanas: ANA GRACIELA DE MENDOZA Y ZORAIDA DE LAS MERCEDES SANTIAGO DE CERVANTES, ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha se iba a tomar la declaración a la ciudadana MALTA SILVA, no asistiendo la misma a dicho acto, y por ende fue declarado desierto.
En fecha 28 de Octubre de 2004, ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se iba a tomar la declaración a la ciudadana JOSEFINA VEGA DE GONZALEZ, la cual no asistió a dicho acto, así mismo se dejo constancia que la abogada YANIRA GONZALEZ, representando a la parte demandada estuvo presente.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, por medio de diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal declare extemporáneo la exhibición del documento hecha por el ciudadano OMAR CORONEL, ya que el mismo la presentó en una fecha posterior a la correspondiente por el hecho de que se dio tácitamente por notificado en fecha 15-11-2004.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó se ratifique el oficio Nº 3312, el cual corre inserto bajo el folio 54 del presente expediente.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, este Tribunal en vista de la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 25 de Noviembre de 2004, aclaró que en fecha 20 de Octubre de 2004, se libró boleta de Intimación al ciudadano OMAR CORONEL, a fin de que este en un plazo de tres días contados a partir de la constancia en actas de su Intimación exhibiera la copia del recibo de pago de la empresa Clínica del Aire S.R.L, y de la empresa ENELVEN, asimismo en fecha 15 de Noviembre de 2004, y mediante diligencia suscrita por el ciudadano OMAR CORONEL, dicho ciudadano se dio por Intimado tácitamente presentando adjunto a dicha diligencia el documento objeto de Exhibición, es decir que dicho documento debía ser presentado de acuerdo a la fecha de la constancia de intimación y de acuerdo al plazo establecido dentro de los días 16, 17 y 22 de Noviembre de 2004. Asimismo aclaro que los demás pedimentos realizados en esa misma diligencia serán resueltos en la sentencia definitiva. En este mismo orden de ideas este Tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada ROSA ESCALANTE, ordenó oficiar a las Escuela Básica Nacional San Francisco, a fin de ratificar el contenido del oficio Nº 3312.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclarando que el acto de evacuación de pruebas testimoniales de fecha 26 y 28 de octubre de 2004, se declararon desiertos.
En fecha 20 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó se ratificara el oficio Nº 3312, el cual corre inserto bajo el folio Nº 54, del presente expediente.
El día 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal en vista la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 20 de Diciembre de 2004, ordenó oficiar al Director del Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que informen a este Tribunal si la ciudadana ELIZABETH PIRONA labora para esa institución.
En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibió informe social emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 de Febrero de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó ratificar el oficio Nº 4122, inserto en el folio Nº 73.
En fecha 17 de Febrero de 2005, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 4122, de fecha 21 de Diciembre de 2004, dirigido al Director del Ministerio de Educación y Deporte.
En fecha 05 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este tribunal que dicte sentencia en el presente Juicio, asimismo señaló que la parte actora solicito oficiar a la Dirección de la Escuela Básica Nacional de San Francisco y al Director del Ministerio de Educación y Deportes, cuando esto es extemporáneo por haber finalizado el lapso probatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
En fecha 18 de Octubre de 2004, la parte demandada ciudadano JOEL DAVID BRICEÑO PIRONA, asistido por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52937, solicitó a este Tribunal tachar a la testigo JOSEFINA GONZALEZ portador de la cédula de identidad Nº 9.715.701, promovida por la parte actora en fecha 13 de Octubre de 2004, alegando que la misma se encuentra inserta bajo una causal de inhabilidad absoluta para testiguar, de conformidad en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, esta causal específicamente es la referida a que hacen de su profesión testificar en juicio, asimismo el ciudadano JOEL BRICEÑO PIRONA consignó copia fotostatica del expediente signado bajo el Nº 32086 que se lleva en este mismo Tribunal, en el cual se evidencia que la ciudadana JOSEFINA GONZALEZ, figúra como testigo en ese Juicio, siendo este correspondiente a dos partes ajenas al presente proceso. En este mismo orden de ideas este Tribunal aclara que en fecha 28 de Octubre de 2004, se llevo a cabo el acto de evacuación de la prueba testimonial correspondiente a la ciudadana JOSEFINA VEGA DE GONZALEZ, en la cual se evidencio que no asistió a dicho acto, declarandose este como desierto, por lo que este Tribunal no se tiene que pronunciar al respecto.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio dos (02) del presente expediente copia certificada emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el convenimeinto que realizaron los ciudadanos JOEL DAVID BRICEÑO Y YOHANA TERESA CORONEL SUAREZ, ante dicha Fiscalía.
- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña GENESIS YOHANA TERESA BRICEÑO CORONEL, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vinculo de filiación que existe entre los ciudadanos JOEL DAVID BRICEÑO Y YOHANA TERESA CORONEL SUAREZ, con la niña antes mencionada.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del auto emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nº 3, en fecha 06 de Agosto de 2003, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: la Homologación del Convenimiento de Pensión Alimentaria, acordado por las partes en el acta emanado por al Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana YOHANA TERESA CORONEL SUAREZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: la debida identificación de la parte actora.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al setenta y seis (76) copia certificada del Divorcio Ordinario llevado por esta sala bajo el expediente Nº4498, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano JOEL DAVID BRICEÑO PIRONA, intentó una demanda de Divorcio Ordinario por ante un Tribunal Civil y Mercantil.
- Corre a los folios del noventa y tres (93) al ciento catorce (114) copias fotostaticas la cual no poseen valor probatorio por no haber sido consignada en original o copia certificada.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Corre a los folios del veinte (20) al cuarenta y cuatro (44) recibos originales de depósitos bancarios los cuales posee valor probatorio pro haber sido emitido por una ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado le ha depositado a la ciudadana actora en su cuenta personal.
Corre a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), documentos privados lso cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmantes mediante acto testimonial.
Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del presente expediente copia certificadas de la cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO PIRONA Y HORTENCIA JOSEFINA CARRASQUERO CHIRINOS, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la debida identificación de los ciudadanos antes mencionados quienes son bisabuelos paternos de la niña de autos.
Corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), copia fotostatica y original de recibo de pago hecho a la compañía ENELVEN, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana HORTENSIA CARRASQUERO asume los gastos de electricidad en su hogar.
Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), copia fotostatica y original de recibo de pago hecho a la compañía CANTV, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana HORTENSIA CARRASQUERO asume los gastos de teléfono en su hogar.
- Corre a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de este expediente, acta de declaración de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la declaración testimonial de la ciudadana ANA GRACIELA HERNANDEZ DE MENDOZA, portadora de la cédula de identidad Nº 3.763.214; quien fue interrogada por la parte demandada declarando que conoce a los ciudadanos JOEL BRICEÑO Y ELIZABETH PIRONA, estableciendo que el ciudadano antes mencionado estudia, ya que la misma lo ve salir en la mañana y lo ve haciendo trabajos con compañeros en su casa, asimismo declaro que la ciudadana ELIZABETH PIRONA es la que mantiene los gastos del hogar del ciudadano JOEL BRICEÑO, a su ves se la misma se encarga de la manutención de la niña GENESIS JOHANA TEREZA BRICEÑO, cancelando la Obligación Alimentaria de la misma, la cual no debe ser aumentada por que ella no posee otros ingresos. En este mismo orden de ideas la abogada ROSA ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.643, pasó a repreguntar a la ciudadana ANA GRACIELA HERNANDEZ DE MENDOZA, quien contestó de la siguiente manera: expreso que recuerda cuando nació la niña GENESIS JOHANA TEREZA BRICEÑO CORONEL, en el mes de enero de 2002, que desde esa fecha el ciudadano demandado no posee ningún ingreso económico para mantener a la niña, asimismo declaró que los ciudadanos YOHANA CORONEL Y JOEL BRICEÑO, se habían casado a escondidas y no sabia la fecha exacta.
- Corre a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive, acta de declaración de testigo evacuado por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la declaración testimonial de la ciudadana ZORAIDA DE LAS MERCEDES SANTIAGO DE CERVANTES portadora de la cédula de identidad Nº 4.994.783; quien fue interrogada por la parte demandada declarando que conoce desde hace mas de 26 años a los ciudadanos JOEL BRICEÑO Y ELIZABETH PIRONA, estableciendo que el ciudadano antes mencionado estudia en el UNIR, asimismo declaro que la ciudadana ELIZABETH PIRONA es la que mantiene los gastos del hogar, indicando que la ciudadana antes mencionada es maestra de aula, asimismo alegó que conoce a la ciudadana YOHANA CORONEL y que la misma vive con su papa su mama su hija y un muchacho que dice ser su primo, en este orden de ideas declaró que le consta que la ciudadana ELIZABETH PIRONA es la persona que cancela la cuota de la pensión alimentaria de la niña de auto. En este estado la abogada ROSA ESCALANTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.643, pasó a repreguntar a la ciudadana ZORAIDA SANTIAGO, quien contestó de la siguiente manera: expreso que le consta que la ciudadana ELIZABETH PIRONA le pasa veinticinco mil (Bs.25.000) mensuales como pensión a la niña de auto, los cuales son insuficientes, pero asimismo le cancela esta cantidad ya que la misma no le alcanza para mantener a su familia.
Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente copia fotostatica de documento informático emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano OMAR CORONEL.
Corre a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) informe emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por u ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el perfil socioeconómico que poseen las partes integrantes al presente proceso, asimismo se evidencia que el ciudadano demandado se encuentra inactivo económicamente.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos p.or el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos proporciona en la oportunidad y en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de los niña de autos en la parte que le corresponde al progenitor JOEL BRICEÑO, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana YOHANA CORONEL, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña GENESIS BRICEÑO CORONEL, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA (Homologación de Pensión Alimentaria), intentada por la ciudadana YOHANA TERESA CORONEL SUAREZ, en contra del ciudadano JOEL DAVID BRICEÑO PIRONA a favor de la niña, GENESIS YOHANA TERESA BRICEÑO CORONEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp.5442
HPQ/e.a
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