República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Mirian Josefina Naveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.475, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Anna Maria Polanco Acosta, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano José Luis Cobis Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.860, del mismo domicilio, en relación con los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda.
Al efecto la demandante alegó: que en la oportunidad en que los adolescentes antes nombrados fueron reconocidos por el ciudadano José Luis Cobis Briceño como hijos del mismo, la demandante mantenía relaciones concubinarias con el referido ciudadano y en dicha oportunidad ambos consideraron que era lo más beneficioso para sus hijos, por lo que se hizo el reconocimiento posterior a la declaración de nacimiento de los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda. Que los entonces niños siempre conocieron la verdad en cuanto a los vínculos que verdaderamente tenían con el que según su acta de nacimiento es su padre, el hecho de que el ciudadano José Luis Cobis Briceño no es su verdadero padre; que actualmente desde hace varios años su relación amorosa con el prenombrado ciudadano terminó y en consecuencia, el ciudadano José Luis Cobis Briceño conocedor de su filiación real con los adolescentes de autos, se desentendió igualmente de ellos, y desde entonces se tratan como extraños, motivo por el cual sus hijos le han solicitado que se les quite el apellido del que aparece como su padre y que verdaderamente no lo es, ya que los mismos no le consiguen sentido llevar y usar el apellido del demandado de autos. Por lo que demanda en representación de sus hijos al ciudadano José Luis Cobis Briceño por impugnación de paternidad. Asimismo indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 11-11-2003, ordenando la citación del ciudadano José Luis Cobis Briceño, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, la notificación de la ciudadana Lennie Pineda, en su carácter de Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 15-12-2003, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por la Defensora Pública 40, solicitó se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se sirva practicar la citación del ciudadano José Luis Cobis Briceño. Posteriormente, el Tribunal por auto de fecha 16-12-2003, exhorto al referido Tribunal a fin de que se sirva practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 14-01-2004, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por la Defensora Pública 40, solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer llegar los recaudos de citación del ciudadano José Luis Cobis Briceño, proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 15-01-2004.
En fecha 22-04-2004, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por el Defensor Público Suplente 40, consignó resultas del exhorto de citación del ciudadano José Luis Cobis Briceño.
En fecha 13-05-2004, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por el Defensor Público Suplente 40, consigno ejemplar del diario La Verdad de fecha 12-05-2004, donde se publico el edicto ordenado por el Tribunal. Luego el órgano jurisdiccional por auto de la misma fecha ordeno desglosar y agregar el periódico consignado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 22-06-2004, el tribunal ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana Lennie Pineda, en su carácter de Jefe de Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y ordena oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.
En fecha 11-08-2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en el que fijan el día 28-09-2004, a las 8:30 a.m., para que se le practique la prueba de paternidad a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda.
En fecha 31-08-2004, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por la Defensora Pública 40, solicita se libre los recaudos correspondientes a fin de notificar al demandado de la fecha fijada por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia para la prueba de ADN, nombrándosele correo especial. Proveyendo el Tribunal por auto de la misma fecha.
En fecha 07-09-2004, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por la Defensora Pública 40, solicita se comisione al Tribunal de Cabimas a fin de que se sirva practicar la notificación del ciudadano José Luis Cobis Briceño. A tal efecto, el Tribunal ordenó lo conducente por auto de fecha 08-09-2004.
En fecha 30-09-2004, se agregaron a las actas resultas del exhorto librado por este Tribunal al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 20-10-2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en el que indican que el día 28-09-2004, a las 8:30 a.m., fecha y hora fijada para que se le practique la prueba de paternidad a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda, solo se presentó la ciudadana antes nombrada y los niños.
En fecha 27-10-2004, el Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar nueva oportunidad para que realicen la prueba hematológica-heredo biológica a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda. Asimismo se ordenó notificar a las partes a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevará a efecto al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 28-10-2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en el que fijan el día 10-11-2004, a las 8:30 a.m., para que se le practique la experticia de ADN a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda. Asimismo indica que el costo de la misma tiene un valor de Bs. 1.000.000,oo.
En fecha 01-11-2004, el Tribunal ordenó notificar a las partes del proceso a fin de informarles el día y hora fijados por la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, para que se les practique la experticia de ADN a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda; asimismo se les indica el costo de la misma.
En fecha 15-11-2004, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en el que indican que el día 10-11-2004, a las 8:30 a.m., fecha y hora fijada para que se le practique la prueba de paternidad a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda, solo se presentó la ciudadana antes nombrada y los niños.
En fecha 25-11-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 01-12-2004, se dio por notificada la ciudadana Mirian Naveda, del acto oral de evacuación de pruebas y de la cita para practicarse la experticia del ADN, entregándose las boletas a la secretaria del Tribunal en fecha 06-12-2004.
En fecha 28-02-2005, se dio por notificado el ciudadano José Luis Cobis Briceño, del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 02-03-2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la ciudadana Mirian Naveda, asistida por la Defensora Pública 40, y del ciudadano José Luis Cobis Briceño.
Por actas de esa misma fecha, fueron escuchadas las opiniones de los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda.
En fecha 07-03-2005, el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que manifieste su opinión en el presente juicio. Quien se dio por notificada en fecha 16-03-2005, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 17-03-2005; exponiendo en fecha 29-03-2005, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y muy especialmente el auto de fecha 07-03-2005, mediante el cual el Tribunal solicita la opinión de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, situación ésta en la cual ésta Representante Fiscal no puede emitir opinión ya que estaría vinculada al fondo del asunto, el cual le corresponde decidir al juez que conoce del caso en la sentencia definitiva que habrá de dictarse. Es todo”.
En fecha 14-04-2005, el Tribunal instó a las partes involucradas en el presente procedimiento a practicarse la prueba hematológica-heredo biológica, por lo que ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para la realización de las mismas.
En fecha 25-04-2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, en el que indican que se fijo para el día 16-05-2005, a las 8:30 a.m., para que se le practique la prueba de paternidad a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño, Mirian Josefina Naveda, y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda.
En fecha 06-06-2005, la ciudadana Mirian Naveda, asistida por la Defensora Pública 40, expuso que en virtud de lo manifestado tanto por el demandado como por los adolescentes de autos en el acto de evacuación de pruebas, así como de las resultas de las pruebas hematológicas agregadas con posterioridad al referido acto y que tienen su razón en el principio contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales a) y j) y de igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare con lugar la solicitud de impugnación del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano José Luis Cobis.
En fecha 14-04-2003, se recibió comunicación enviada por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicinas, Unidad de Genética, en la que se remitieron los resultados de los exámenes de ADN practicados a los ciudadanos José Luis Cobis Briceño (padre alegado), Mirian Josefina Naveda (madre biológica), y a los niños Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda (hijos probables).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
La demandante Mirian Josefina Naveda expuso, que en la oportunidad en que los adolescentes antes nombrados fueron reconocidos por el ciudadano José Luis Cobis Briceño como hijos del mismo, la demandante mantenía relaciones concubinarias con el referido ciudadano y en dicha oportunidad ambos consideraron que era lo más beneficioso para sus hijos, por lo que se hizo el reconocimiento posterior a la declaración de nacimiento de los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda. Que los entonces niños siempre conocieron la verdad en cuanto a los vínculos que verdaderamente tenían con el que según su acta de nacimiento es su padre, el hecho de que el ciudadano José Luis Cobis Briceño no es su verdadero padre; que actualmente desde hace varios años su relación amorosa con el prenombrado ciudadano terminó y en consecuencia, el ciudadano José Luis Cobis Briceño conocedor de su filiación real con los adolescentes de autos, se desentendió igualmente de ellos, y desde entonces se tratan como extraños, motivo por el cual sus hijos le han solicitado que se les quite el apellido del que aparece como su padre y que verdaderamente no lo es, ya que los mismos no le consiguen sentido llevar y usar el apellido del demandado de autos.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes Rianfo Jacs y Naiddy Sabine Cobis Naveda, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Agua Larga del Municipio Federación del Estado Falcón, en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana Mirian Naveda y los adolescentes antes mencionados; así como el reconocimiento posterior hecho por el ciudadano José Luis Cobis Briceño el día 07 de julio de 1.995. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. B) Opiniones de los adolescentes Rianfo Jacs y Naiddy Sabine Cobis Naveda, tomadas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente Rianfo Jacs Cobis Naveda, expuso: “SABES POR QUE ESTAS AQUÍ: si, por que decidí cambiarme el apellido, porque quiero llevar el apellido de mi madre de primero además el apellido que tengo no es de mi verdadero padre, mi verdadero padre vive en Colombia. CON QUIEN VIVES: con mis abuelos. ESTUDIAS: sí, cuarto año. QUIEN CUBRE TUS GASTOS: en parte mis abuelos y en parte mi mamá. Y TU PAPÁ QUE HACE: no sé porque no lo conozco. TU PAPA TE AYUDA ECONOMICAMENTE: no. HABLAS CON TU PAPÁ: no. TE VISITA FRECUENTEMENTE TU PAPÁ: no. EXTRAÑAS A TU PAPÁ: no. QUIEN CUBRE TU ALIMENTACION: mi abuelo y mi mamá. CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MAS CON TUS ABUELOS O CON TU MAMA: con mis abuelos, porque siempre he vivido con ellos. TE GUSTARIA PODER VIVIR CON TU PAPÁ: no. COMO TE TRATA TU MAMÁ: bien. Es todo”. La adolescente Naiddy Sabine Cobis Naveda, expuso: “SABES POR QUE ESTAS AQUÍ: si, para cambiarme el apellido, porque no quiero tener el apellido de alguien que no conozco. CON QUIEN VIVES: con mi mamá y mi hermana. ESTUDIAS: sí, séptimo grado. QUIEN CUBRE TUS GASTOS: mami. Y TU PAPÁ QUE HACE: no sé. TU PAPA TE AYUDA ECONOMICAMENTE: no. HABLAS CON TU PAPÁ: no. TE VISITA FRECUENTEMENTE TU PAPÁ: no. EXTRAÑAS A TU PAPÁ: no. QUIEN CUBRE TU ALIMENTACION: mi mamá. CON QUIEN TE GUSTA VIVIR MÁS CON TU PAPA O CON TU MAMA: con mi mama. TE GUSTARIA PODER VIVIR CON TU PAPÁ: no. COMO TE TRATA TU MAMÁ: bien. Es todo”. C) Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en el que se evidencia: “Aunque se observa concordancia alélica en algunas de las regiones analizadas entre el perfil de ADN del Sr. Cobas y los perfiles de ADN de los adolescentes Rianfo Cobas Naveda y Naiddy Cobas Naveda, según la normativa internacional acordada en este campo de la investigación forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, ambos casos deben declararse como de exclusión de paternidad, dado que se han identificado diecisiete discordancias alélicas entre el probable hijo y el presunto padre y nueve discordancias alélicas entre la probable hija y el presunto padre. Basado en estos resultados, el Sr. José Luis Cobas Briceño DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de los adolescentes RIANFO JACS COBAS NAVEDA y NAIDDY SABINE COBAS NAVEDA”.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Examinadas las actas procesales, la ciudadana Mirian Josefina Naveda demandó la Impugnación de Paternidad del ciudadano José Luis Cobis, fundamentando la misma en que el referido ciudadano reconoció a sus hijos, en virtud de que llevaban una relación concubinaria, pero que dicha relación culminó, y a sabiendas el referido ciudadano, que los adolescentes de autos no eran sus hijos, se desvinculó totalmente de los adolescentes, y que desde entonces tanto el referido ciudadano como sus hijos se tratan como extraños.
Por otra parte el ciudadano José Luis Cobis Briceño, el día del acto oral de Evacuación de Pruebas manifestó “…Quiero manifestar y corroborar de la demanda que tengo no son mis hijos biológicos, tanto la mamá como los muchachos saben que no soy su padre, en vista de que ellos están pidiendo la libertad del apellido, por eso le doy la libertad del apellido yo no tengo lazos afectivos con los niños”.
Asimismo, los adolescentes Rianfo Jacs y Naiddy Sabine Cobis Naveda, al escuchárseles su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, manifestaron que el ciudadano José Luis Cobis Briceño no era su verdadero padre, y que el padre biológico no lo conocían, cubriendo las necesidades de los mismos su mamá y sus abuelos.
A este respecto, este Tribunal observa:
El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los ciudadanos José Luis Cobis Briceño y Mirian Josefina Naveda, junto con los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda, se practicaron la prueba Heredobiológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, y el cual posee valor probatorio por ser La Unidad de Genética de la Universidad del Zulia el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo, y por estar dotado de las instalaciones necesarias para efectuar dicha prueba. En dicha prueba los resultados fueron los siguientes:
“Aunque se observa concordancia alélica en algunas de las regiones analizadas entre el perfil de ADN del Sr. Cobis y los perfiles de ADN de los adolescentes Rianfo Cobis Naveda y Naiddy Cobis Naveda, según la normativa internacional acordada en este campo de la investigación forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, ambos casos deben declararse como de exclusión de paternidad, dado que se han identificado diecisiete discordancias alélicas entre el probable hijo y el presunto padre y nueve discordancias alélicas entre la probable hija y el presunto padre. Basado en estos resultados, el Sr. José Luis Cobis Briceño DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de los adolescentes RIANFO JACS COBIS NAVEDA y NAIDDY SABINE COBIS NAVEDA”.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano José Luis Cobis Briceño reconoció como a sus hijos a los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda, a consecuencia de la sub-siguiente relación concubinaria con la ciudadana Mirian Josefina Naveda; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los referidos ciudadanos y a los adolescentes de autos por ante la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor de los adolescentes Naidy Sabine y Rianfo Jacs Cobis Naveda no es el ciudadano José Luis Cobis Briceño, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con Lugar la demanda de Impugnación de Paternidad iniciada por la ciudadana Mirian Josefina Naveda, en contra del ciudadano José Luis Cobis Briceño, en relación con los adolescentes Rianfo Jacs y Naiddy Sabine Cobis Naveda, ya identificados; por lo que se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano José Luis Cobis Briceño en las actas de nacimientos Nº 34 y 21, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Agua Larga del Municipio Federación del Estado Falcón el día 07 de julio de 1.995; e igualmente se deja sin efecto la nota marginal hecha en las referidas partidas de nacimiento pertenecientes a los adolescentes Rianfo Jacs y Naiddy Sabine Cobis Naveda. Quedando por ende la Patria Potestad de los adolescentes ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana Mirian Josefina Naveda, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Agua Larga del Municipio Federación del Estado Falcón y al Registro Civil del Estado Falcón, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en las actas de nacimiento Nos. 34 y 21.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 762, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/hch*
Exp. 04344
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