EXP N° 06701
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NEON JOSE MOLERO MONTERO y YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 12.697.786 y N° 12.803.983, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.696, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 153 y Copia certificada del acta de nacimiento 712 y copia simple del acta de nacimiento N° 1100, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Octubre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas de nombres YOLIMAR ISABEL y NEOMARYZ ISABEL MOLERO PAZ. En cuanto a la Patria Potestad de las niñas YOLIMAR ISABEL y NEOMARYZ ISABEL MOLERO PAZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto en lo que a su padre se refiere. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales se cancelarán en efectivo CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales depositados en una cuenta que la ciudadana YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, señalará oportunamente al ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que se harán efectivo a través de la compra de alimentos y enseres para sus hijas. Para época escolar se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en periodos navideños la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que el ciudadano depositará en la cuenta que anteriormente se hizo referencia.
Con respecto a los bienes:
PRIMERO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Placas: DAR-31G, Serial de Carrocería: 8Z1JF12TXWV339995, Serial del Motor: XWV339995, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1998, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR; el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 06, Tomo 02; el referido vehículo queda en plena propiedad y posesión del ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO.
SEGUNDO: Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe I, Edificio 02, Bloque 04, Apartamento 02-04, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra en proceso de compra habiéndose establecido un documento de opción de compra por el ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO, en fecha 11 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 43. El referido ciudadano se compromete a cancelar hasta su total cancelación haciéndose la salvedad que dicho pago del apartamento se hará efectivo dentro de las cantidades que mensualmente depositará el ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO, a la ciudadana YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, es decir, dentro de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), antes mencionados. Se hace mención que la ciudadana YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, y sus hijas gozarán plenamente de la posesión del apartamento y al ser cancelado totalmente se le adjudicará a dicha ciudadana. Quedando de esta forma totalmente disuelta la comunidad de bienes existentes en el matrimonio, pudiendo tener la facultad cada uno de los cónyuges de en lo sucesivo adquirir bienes sin que éstos sean comprometidos por la comunidad conyugal que todavía mantienen.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Veintitrés (23) de Mayo 2005, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña Neomaryz Molero Paz y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 09 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado ALVARO GARCIA, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Neomaryz Molero Paz.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NEON JOSE MOLERO MONTERO y YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: NEON JOSE MOLERO MONTERO y YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: NEON JOSE MOLERO MONTERO y YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ
B.- En cuanto a la Patria Potestad de las niñas YOLIMAR ISABEL y NEOMARYZ ISABEL MOLERO PAZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de las niñas antes nombradas será ejercida por la madre. En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen abierto en lo que a su padre se refiere. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se obliga a pasar como pensión para sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales se cancelarán en efectivo CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales depositados en una cuenta que la ciudadana YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, señalará oportunamente al ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que se harán efectivo a través de la compra de alimentos y enseres para sus hijas. Para época escolar se fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en periodos navideños la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que el ciudadano depositará en la cuenta que anteriormente se hizo referencia.
C.- Con respecto a los bienes:
PRIMERO: Un (1) vehículo con las siguientes características: Placas: DAR-31G, Serial de Carrocería: 8Z1JF12TXWV339995, Serial del Motor: XWV339995, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Año: 1998, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR; el cual les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 06, Tomo 02; el referido vehículo queda en plena propiedad y posesión del ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO.
SEGUNDO: Un (1) apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe I, Edificio 02, Bloque 04, Apartamento 02-04, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual se encuentra en proceso de compra habiéndose establecido un documento de opción de compra por el ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO, en fecha 11 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 57, Tomo 43. El referido ciudadano se compromete a cancelar hasta su total cancelación haciéndose la salvedad que dicho pago del apartamento se hará efectivo dentro de las cantidades que mensualmente depositará el ciudadano NEON JOSE MOLERO MONTERO, a la ciudadana YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, es decir, dentro de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), antes mencionados. Se hace mención que la ciudadana YEINY CATALINA PAZ JIMENEZ, y sus hijas gozarán plenamente de la posesión del apartamento y al ser cancelado totalmente se le adjudicará a dicha ciudadana. Quedando de esta forma totalmente disuelta la comunidad de bienes existentes en el matrimonio, pudiendo tener la facultad cada uno de los cónyuges de en lo sucesivo adquirir bienes sin que éstos sean comprometidos por la comunidad conyugal que todavía mantienen.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 442 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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