EXP N° 06771
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: JOEL ANTONIO PACHECO SANCHEZ y DEYSY JAELINE HERNANDEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.707.386 y N° 16.492.532, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ATILANO PEREZ VILLADIEGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.145, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 440 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos 455, 1853 y 1854, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 14 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos de nombres BRAYAN JOSE, YOEL JOSUE y BRANYELIS SARAHIHT PACHECO HERNANDEZ, de 07, 05 y 04 años de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños BRAYAN JOSE, YOEL JOSUE y BRANYELIS SARAHIHT PACHECO HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos una pensión por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. En cuanto a la comunidad de bienes las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Siete (07) de Junio de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOEL ANTONIO PACHECO SANCHEZ y DEYSY JAELINE HERNANDEZ VERGARA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOEL ANTONIO PACHECO SANCHEZ y DEYSY JAELINE HERNANDEZ VERGARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOEL ANTONIO PACHECO SANCHEZ y DEYSY JAELINE HERNANDEZ VERGARA.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños BRAYAN JOSE, YOEL JOSUE y BRANYELIS SARAHIHT PACHECO HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos una pensión por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, además ambos padres sufragarán los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo integral y crecimiento. En cuanto a la comunidad de bienes las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Junio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 437 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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