EXP N° 06753
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: ADRIANA SILVIA HERNANDEZ RIVERO y ANGEL ALEXIS ALMARZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.393.670 y N° 9.782.468, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO FUENMAYOR FERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 68.550 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copias de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 52 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos 113, 265 y 487, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Enero de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon tres (3) hijos de nombres ISAAC ANDRES, REBECA ISAI e ISAIAS EDUARDO ALMARZA HERNANDEZ, de 11, 05 y 01 años de edad, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños ISAAC ANDRES, REBECA ISAI e ISAIAS EDUARDO ALMARZA HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados serán ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos previo consentimiento de la madre y siempre bajo la supervisión de los mismos o de un tercero o terceros designados por élla, para tales fines, en horas que no interrumpan el descanso, educación o recreación de sus hijos, no pudiendo llevárselos consigo bajo ninguna condición ni motivo y nunca dentro de la vivienda de sus hijos, ambos padres acordarán algún sitio público para realizar las visitas; esta disposición podrá ser derogada consensuadamente entre las partes, pudiendo verificarse las visitas dentro de la vivienda de sus hijos. El padre participará de las actividades educativas, recreacionales y académicas de sus hijos, el mismo conservará los derechos sobre sus hijos que le otorga la legislación pertinente en virtud de la patria potestad. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, aportando la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta Bancaria aperturada para tales fines, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la ciudadana ADRIANA SILVIA HERNANDEZ RIVERO, antes identificada, quedando los bauches o planillas de depósito como prueba suficientemente del pago. Todo lo referente a Medicinas, Vestidos, Gastos Médicos preventivos y curativos, Útiles Escolares, Matrícula y Mensualidades Escolares, Esparcimiento, Recreación y demás gastos que generen sus hijos serán compartidos por ambos padres en partes iguales, incluso los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo.
Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal son los siguientes:
Las partes convienen en que las cantidades correspondientes a las prestaciones Sociales, Fideicomiso y otros beneficios laborales, que le pertenecieren al ciudadano ANGEL ALEXIS ALMARZA GONZALEZ, antes identificado, serán utilizados para cancelar pasivos de la comunidad conyugal que hubiere o que pudiere haberlos así como para gastos de mantenimiento de la vivienda donde habitan sus hijos. Ambos declaran que desde este momento suspenden la vida en común y cualquier bien que adquieran los cónyuges pertenecerán exclusivamente al patrimonio de aquel que los haya adquirido.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Primero (01) de Junio de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANGEL ALEXIS ALMARZA GONZALEZ y ADRIANA SILVIA HERNANDEZ RIVERO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ANGEL ALEXIS ALMARZA GONZALEZ y ADRIANA SILVIA HERNANDEZ RIVERO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANGEL ALEXIS ALMARZA GONZALEZ y ADRIANA SILVIA HERNANDEZ RIVERO.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños ISAAC ANDRES, REBECA ISAI e ISAIAS EDUARDO ALMARZA HERNANDEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes mencionados serán ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos previo consentimiento de la madre y siempre bajo la supervisión de los mismos o de un tercero o terceros designados por élla, para tales fines, en horas que no interrumpan el descanso, educación o recreación de sus hijos, no pudiendo llevárselos consigo bajo ninguna condición ni motivo y nunca dentro de la vivienda de sus hijos, ambos padres acordarán algún sitio público para realizar las visitas; esta disposición podrá ser derogada consensuadamente entre las partes, pudiendo verificarse las visitas dentro de la vivienda de sus hijos. El padre participará de las actividades educativas, recreacionales y académicas de sus hijos, el mismo conservará los derechos sobre sus hijos que le otorga la legislación pertinente en virtud de la patria potestad. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete a satisfacer las necesidades básicas de sus hijos, aportando la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta Bancaria aperturada para tales fines, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a nombre de la ciudadana ADRIANA SILVIA HERNANDEZ RIVERO, antes identificada, quedando los bauches o planillas de depósito como prueba suficientemente del pago. Todo lo referente a Medicinas, Vestidos, Gastos Médicos preventivos y curativos, Útiles Escolares, Matrícula y Mensualidades Escolares, Esparcimiento, Recreación y demás gastos que generen sus hijos serán compartidos por ambos padres en partes iguales, incluso los gastos de vacaciones, navidad y año nuevo.
C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:
Las partes convienen en que las cantidades correspondientes a las prestaciones Sociales, Fideicomiso y otros beneficios laborales, que le pertenecieren al ciudadano ANGEL ALEXIS ALMARZA GONZALEZ, antes identificado, serán utilizados para cancelar pasivos de la comunidad conyugal que hubiere o que pudiere haberlos así como para gastos de mantenimiento de la vivienda donde habitan sus hijos. Ambos declaran que desde este momento suspenden la vida en común y cualquier bien que adquieran los cónyuges pertenecerán exclusivamente al patrimonio de aquel que los haya adquirido.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 439 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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