República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO seguido por la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en el de su hija la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, quienes son Únicas y Universales Herederas del ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, de igual domicilio, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, asistidas por el Abogado LUIS ALBERTO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.119; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº 47, Tomo 3-A, solicitando se practique la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.859.454, en su carácter de representante legal de la referida empresa.
La referida demanda la fundamenta la parte actora, en la negativa de la Empresa Mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR C.A.), de cumplir con su obligación (obligación de dar); en el sentido de que la mencionada empresa pague la totalidad de lo adeudado a la parte demandante, ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA y a su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, como herederas del causante, ciudadano GONZÁLO LUIS CERRILLO PIMENTEL, por la sociedad de hecho que alega existía entre su difunto cónyuge y los ciudadanos DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO y RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, a los fines de prestarle servicios a la Empresa Petróleos de Venezuela C.A PDVSA, como efectivamente lo hicieron en el contrato signado con el Nº 4300000321, que le otorgó PDVSA a la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes descrita, tal y como se evidencia de la copia fotostática del contrato que corre inserto en las actas de este expediente; y que según alega, su difunto cónyuge aportó como capital para financiar el referido contrato y para cumplir con algunas obligaciones que establecía el mismo, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.87.822.695,oo), y que como acordaron los ciudadanos ut supra, le correspondería una tercera parte de las ganancias del contrato, y no la cantidad que hasta la actualidad le canceló la empresa, que a saber es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.183.000.000,oo), cuando realmente han debido cancelarle la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.168.794.867,30), que correspondía a un tercio de las utilidades como lo habían acordado y aceptado, y que asciende a la cantidad de TRES MILLARDOS QUINIENTOS SEIS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.506.384.601,92), según la auditoria practicada por la Sociedad de Contadores y Auditores Comerciales, S.C. Por lo que demanda a la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR) por partición de la Sociedad (de hecho) que llevó con su difunto cónyuge Gonzalo Luis Cerrillo Pimentel, por la cantidad de UN MILLARDO CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.168.794.867.30) por concepto de capital adeudado, más los intereses moratorios acumulados hasta la total cancelación del capital calculados al 1% mensual, honorarios profesionales calculados al 25% y los costos y costas procesales prudencialmente calculados.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, se le dio entrada a la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 768 del Código Civil y el 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, en su carácter de representante legal de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transformada en Compañía Anónima según consta en acta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990, anotada bajo el Nº 47, Tomo 3-A, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5) día siguiente de la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Partición de Sociedad.
De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 507 del Código Civil; se ordenó librar un edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación en la localidad, y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de notificación, citación y el edicto.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se citó al ciudadano DOMENICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, y en esa misma fecha se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, las ciudadanas SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA y CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, actuando la primera en nombre propio y en el de su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la segunda en su condición de Curador Especial de la niña antes nombrada, confirieron poder apud acta al Abogado LUIS ALBERTO LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.971.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.119.
A través de diligencia de esa misma fecha, el Abogado LUIS ALBERTO LABARCA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el cuerpo “B” del diario La Verdad de fecha 05 de Octubre de 2004, donde aparece el edicto que ordenó publicar este Tribunal en el auto de fecha 29 de Septiembre de 2004.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico donde aparece publicado el edicto.
Mediante escrito de fecha 18 de Octubre de 2004, los abogados JESÚS ALBERTO VIRLA Y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726 y 89.798 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 33, de fecha 24 de Octubre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclara los criterios de competencia del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.
3.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem.
En diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, impugnó el Documento Poder otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVIMAR, antes identificada, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, a los abogados JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL, JESÚS ALBERTO VIRLA y FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.709, 14.726 y 89.798 respectivamente.
Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Criminalistas, para que remita copias certificadas de las declaraciones o actas de entrevista realizadas por ese cuerpo Policial a los testigos mencionados en el libelo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, consignó copia de una parte de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres folios útiles, a los fines de complementar el escrito de impugnación de poder arriba mencionado, y a manera de ilustración al Juez en la formación de su criterio para sentenciar la presente causa.
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, ratificó el escrito de impugnación de poder anteriormente mencionado. Asimismo invalidó las cuestiones previas opuestas por “los supuestos abogados” de la parte demandada, tal y como lo establece taxativamente en el escrito, expresando que al alegar que la presente demanda no está apoyada en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”, el efecto procesal inmediato que produce esta cuestión previa es una carga procesal de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto negó, rechazó y contradijo dicha cuestión previa, por cuanto con el libelo de la demanda se acompañó la Inspección Judicial mencionada en ella, y el Justificativo de Testigos donde se evidencia que los testigos dan fe de la existencia de la comunidad que se pretende partir en el presente juicio; y consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de Diciembre de 2000.
En fecha 11 de Octubre de 2004, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 28 de Octubre de 2004.
A través de sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, este Tribunal se declaró en el presente Juicio de PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO seguido por la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004, en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), antes identificada: COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, se dio por notificado de la sentencia ut supra, y solicitó que se notificara a la parte demandada del contenido de dicha sentencia en su domicilio procesal. Asimismo, ratificó la diligencia de fecha 19 de Octubre de 2004, en el sentido de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, para que remita las declaraciones o actas de entrevista en copias certificadas de los ciudadanos identificados en dicha diligencia.
De igual forma ratificó el escrito de impugnación del Pseudo Poder que corre en el folio ciento ochenta y cinco (185); y por último ratificó el escrito de contestación de cuestiones previas que riela en el folio ciento noventa y uno (191).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se libró la respectiva boleta de notificación, y se ofició bajo el Nº 3687.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González expuso que se había trasladado en fecha 17 de Octubre de 2004 a la Av. 15ª, calle 69A, Nº 15-86, Bufete de Abogados, con el fin de notificar a los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Mario C.A, de la sentencia interlocutoria de fecha 09-11-2004, y que dicha boleta fue entregada a la ciudadana, Abogada MARY DE MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.601.548, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el Alguacil de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibió oficio emanado del Ministerio del Interior de Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación de Cabimas, remitiendo copias certificadas de las entrevistas realizadas por ese Cuerpo Policial a los ciudadanos DOMENICO VOLANTE, JOSÉ GALLO, FRANZ JOSÉ RINCÓN MAS Y RUBI, CAROL COROMOTO RODRÍGUEZ DE SOTO, MARIBEL DEL CARMEN BIARRET MENDOZA, LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, JOSÉ TOMAS LO MANACO GARCÍA, SICILIA DI ROSARIO LO MONACO GARCÍA.
A través de diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia declarativa de Únicos y Universales Herederos en fecha 05 de Febrero de 2004, la cual corre inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) y su vuelto, de la presente causa.
En escrito de esa misma fecha, el Abogado LUIS LABARCA BRICEÑO, con el carácter acreditado en actas consignó un resumen de las declaraciones de los ciudadanos anteriormente mencionados, y expuso que de un análisis de estas declaraciones se puede evidenciar que es cierto que existía una sociedad de hecho entre la demandada (SERVIMAR, C.A) y los ciudadanos RONNY SEGUNDO DÍAZ y GONZÁLO LUÍS CERRILLO PIMENTEL, y que el último es el causante de sus mandantes.
Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, se ordenó expedir copia certificada de los folios 16 y 17 y su vuelto, que corren insertos en el presente expediente Nº 05668.
En sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO (SERVIMAR, C.A.), la primera por defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, la segunda prevista en el ordinal 11º del referido artículo, en concordancia con el artículo 778 eiusdem.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, se ordenó expedir copias certificadas de los folios del 246 al 260, que corren insertos en el presente expediente Nº 05668.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 14-12-2004, a la Av. 15A con calle 69A Nº 15-86, con el fin de notificar a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Servimar C.A. de la sentencia dictada en fecha 13-12-2004, la cual fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Tatiana Rodríguez (secretaria), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 17 de Diciembre 2004, el abogado en ejercicio Fernando Atencio Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), dio contestación a la demanda, consignando varios documentos.
En fecha 10 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal fijara fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y que se libraran con antelación boletas de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Luego el Tribunal en fecha 19 de Enero de 2005, ordenó librar boletas de notificación a las ciudadanas SICILIA DI ROSARIO LO MANACO GARCÍA, CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MONACO, en su carácter de Curador Especial de la niña Victoria Antonella Cerillo Lo Monaco, y al ciudadano Doménico Palmerino Volante Palombo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevaría a efecto el décimo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 20 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Rony Ríos, Armando Guillen, Hilario Piña, Guillermo Díaz, Franz Rincón, Robinson Colina, Freddy Abreu, Marlon Alaña, Heber Perozo, Raúl Solis, Nidio Ferrer, Wallys González, Adalberto Medina, Manuel Herrera, José Tomas Lo Monaco García, Dubinys Campo, Wilmer López, Bianca Montero, José Manzanillo, Marianela Rodríguez, Jesús Marin, Yaneth Vicuña, Pablo Rodríguez, Lenin Balza, Edgar Boscan, Albenis Coronel, Yolifer Fernández, Michael Barragán, Jhoan Díaz, Agusto Oroño, Bricelio Ollarves, Maikel Navaez, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevaría a efecto el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados y de los citados, a las diez y treinta minutos de la mañana, en el sentido de que se sirvieran prestar su testimonio en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas; asimismo ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Doménico Palmerino Volante Palombo y Giovanna Palombo, a fin de que comparezcieran al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados y de los citados, a las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora pautados por el Tribunal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a fin de que absolvieran las posiciones juradas formuladas por la ciudadana Sicilia Di Rosario Lo Monaco García, indicándoles que a las doce meridiem del mismo día absolverá recíprocamente las posiciones juradas la parte promovente. Asimismo el Tribunal ordenó librar nuevamente boletas de notificación a las ciudadanas Sicilia Di Rosario Lo manaco García, Carmen Amelia García de Lo Monaco, en su carácter de Curador Especial de la niña Victoria Antonella Cerillo Lo Monaco, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas se llevaría a efecto el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados y de los citados, a las diez y treinta minutos de la mañana.
Por escrito de fecha 25 de Enero de 2005, el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal oficiara al Banco Provincial y al Banco Occidental de Descuento; proveyéndolo el Tribunal mediante auto de fecha 27 de Enero de 2005.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 04-02-2005, a la Av. 15A con calle 69A Nº 15-86, con el fin de notificar a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Mario C.A. del auto de fecha 19 de Enero de 2005, la cual fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Tatiana Rodríguez (secretaria), de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2005, fueron notificadas las ciudadanas Amelia García de Lo Monaco y Sicilia Di Rosario Lo Monaco García, por el Alguacil de este Tribunal.
Asimismo en fecha 02 de Febrero de 2005, fue citada la ciudadana Giovanna Palombo, por el Alguacil de este Tribunal, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2005.
De igual forma en fecha 17 de Febrero de 2005, fue citado el ciudadano Domenico Volante Palombo, por el Alguacil de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó copia certificada del presente expediente; siendo proveída por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por diligencia de esa misma fecha, el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, actuando con el carácter acreditado en actas, desistió de las citaciones personales a los testigos, con el fin de que el Tribunal dictara el auto correspondiente para que comenzara a transcurrir los días de Despacho para la realización del acto oral de evacuación de pruebas.
Luego el Tribunal por auto de la misma fecha resolvió que por cuanto las partes están a derecho, se comenzará a contar los diez días de Despacho para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 02 de Marzo de 2005, se agregaron a las actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento.
A través de escrito fecha 08 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se declarara en la sentencia definitiva con lugar la demanda incoada por haber sido probados los alegatos, la existencia de un convenio verbal, la existencia de una sociedad de hecho, llámese irregular y se ordene el nombramiento del partidor.
Mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio Fernando Atencio Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), designa de conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada al ciudadano Wilfredo Enrique González Araujo, para que absuelva las posiciones juradas que estampará la parte actora en la audiencia oral y pública, por tener éste conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.
En fecha 09 de Marzo de 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia del abogado Luis Alberto Labarca Briceño, apoderado judicial de la parte actora, y los abogados Fernando Atencio Martínez y Jesús Virla, apoderados judiciales de la parte demandada; y dicho acto se prosiguió el día 11-03-2005.
A través de sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, se declaró sin lugar la demanda de PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO intentada por la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.080.816, actuando en nombre propio y en el de su hija la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.872, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, la cual fue designada por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Febrero de 2004; en contra de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR, C.A.), antes identificada, por falta de legitimación en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte en este juicio.
En diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005, los abogados Fernando Atencio Martínez y Jesús Virla, apoderados judiciales de la parte demandada, la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR, C.A.), antes identificada, y la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, la cual actúa en nombre propio y en el de su hija la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, convinieron en celebrar una Transacción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS DEMANDANTES expresamente declaran y niegan que: (i) El ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL se haya asociado de hecho con fines mercantiles en fecha 25 de abril de 2003, con LA DEMANDADA y el ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.740.397, a los fines de prestarle servicios a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA). (ii) Que el cónyuge de la actora haya ingresado como socio capitalista de hecho (socio industrial), para el contrato signado con el No. 4300000321, que otorgó la empresa PDVSA a LA DEMANDADA, y que así lo hayan acordado tanto la empresa SERVIMAR, el ciudadano RONNY SEGUNDO RIOS MELENDEZ. (iii) Que el difunto cónyuge de la actora haya aportado la cantidad de Bs. 87.822.695,oo, en dinero efectivo en moneda venezolana (bolívares), para financiar el contrato No. 4300000321. (iv) Que SERVIMAR no tenia para dicha fecha como cancelar las nóminas de los trabajadores y en consecuencia les seria rescindido el contrato otorgado. (v) Que LA DEMANDADA no tuviese para la fecha dinero en efectivo disponible, como se puede evidenciar de sus cuentas bancarias de los Bancos Occidental de Descuento, Provincial y cualquier otro. (vi) Que para dicha fecha LA DEMANDADA se encontrase en estado de morosidad con el Banco Occidental de Descuento por un crédito que le había sido concedido y que no había cancelado de manera oportuna en la fecha que lo debía realizar, y que así es como ingresa inicialmente el cónyuge de la actora. (vii) Que el difunto cónyuge de la actora en el desarrollo de los servicios prestados a PDVSA haya sido autorizado por nuestra representada a firmar en una cuenta de ésta en el Banco Occidental de Descuento. (viii) Que posteriormente se haya ratificado la condición de socio del cónyuge de la actora en el contrato, al momento en que se lleva a cabo una reunión en la Gerencia de Talleres de PDVSA, en las oficinas ubicadas en el Municipio Tía Juana, entre el ciudadano GONZALO CERRILLO PIMENTEL, RONNY RIOS Y GUILLERMO DIAZ. (ix) Que en esa reunión se haya acordado que en el contrato otorgado por PDVSA, signado con el No. 4300000321, tenían participación en tres partes iguales, tanto LA DEMANDADA, con un tercio, el ciudadano RONNY RIOS, y el difunto cónyuge GONZALO LUIS CERRILLO, con un tercio cada uno de ellos. (x) Que dicho acuerdo lo hubiesen hecho de manera verbal y así lo hubiesen pactado, y que lo hubiesen aceptado y se hayan obligado. (xi) Que el abogado PINO GALLO, hubiese dado su consentimiento, y que hubiese llamado por teléfono al presidente de LA DEMANDADA, y que este también lo hubiese aceptado y obligado a cumplir con lo pactado. (xii) Que el cónyuge de la actora, RONNY RIOS, y LA DEMANDADA, hayan acordado que una vez terminado el contrato No. 4300000321, otorgado por PDVSA, inmediatamente se repartirían las utilidades del contrato en tres partes iguales, y que así lo hubiesen acordado o aceptado. (xiii) Que LA DEMANDADA le entregaría a cada socio su tercera parte que le correspondía por concepto de utilidades, y que LA DEMANDADA se hubiese obligado cabalmente y fielmente a cumplir para con el cónyuge de la actora así como con el ciudadano RONNY RIOS. Que el contrato No. 4300000321, otorgado por PDVSA, haya arrojado como utilidad, la cantidad de Bs. 3.506.384.601,92. Que a cada parte le correspondiese la cantidad de Bs. 1.168.794.867,30, que correspondía a un tercio de las utilidades, y que así lo hayan acordado y aceptado. Que le corresponda la cantidad de Bs.1.168.794.867,30, al difunto cónyuge de la actora, y que dicha cantidad la hayan heredado tanto ella con su hija VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MONACO de pleno derecho. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y no obstante que no existió entre las partes la supuesta relación mercantil objeto del presente litigio, LA DEMANDADA reconoce que le adeuda únicamente a LAS DEMANDANTES, en calidad de herederas universales del decujus GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposición especiales) generadas durante la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, la cual se inició en fecha 01/5/2003 y finalizó el día 09/12/2003. Dicha relación se evidencia de recibidos de pago debidamente suscritos en original por el causante, y por recibo de cancelación de prestaciones sociales por Bs. 8.768.800,34, suscrito por la cónyuge del causante, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales. TERCERA: La anterior cantidad de dinero, es consignada en este acto por LA DEMANDADA a favor del JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Provincial, signado con el No. 00013207 de fecha 27 de mayo del 2005, ello con el objeto de que el Tribunal por cuanto se encuentra involucrada una niña, tome las previsiones pertinentes en resguardo de sus derechos e intereses. CUARTA: Con la firma de la presente transacción, LAS DEMANDANTES por cuanto reconocen que LA DEMANDADA no les adeuda cantidad alguna de dinero ya que no existió relación mercantil o asociativa entre ellas, en este acto desisten tanto de la presente acción como del procedimiento, y al efecto, LA DEMANDADA presta su correspondiente consentimiento, ya que en la presente causa se dio contestación al fondo de la demanda. QUINTA: Las partes pedimos del Tribunal se sirva homologar el presente mecanismo de auto composición procesal, dándole el carácter de cosa juzgada.
En fecha 31 de Mayo de 2005, se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos, otorgándole la custodia de la libreta a la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); y a tal efecto se ofició bajo el Nº 05-358.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, obrando con el carácter de heredera del de cujus, ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003, cualidad de Únicos y Universales Herederos declarada por sentencia de fecha 05 de Febrero de 2004 emanada de esta Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; solicitó se oficiara a la institución bancaria correspondiente, a fin de que se ordenara la entrega de la cuota que le corresponde por su condición de heredera privilegiada, ya que le pertenece la mitad por haber sido cónyuge más una parte igual a la que le corresponde a su menor hija por la legitima, es decir el setenta y cinco por ciento (75%), que es la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo).
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso de autos los abogados Fernando Atencio Martínez y Jesús Virla, apoderados judiciales de la parte demandada, la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS MARIO C.A. (SERVIMAR, C.A.), antes identificada, y la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, la cual actúa en nombre propio y en el de su hija la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, y la ciudadana CARMEN AMELIA GARCÍA DE LO MÓNACO, en su condición de Curador Especial de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Labarca Briceño, convinieron en celebrar una Transacción Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los términos señalados en la parte narrativa de esta sentencia.
A este respecto los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las mismas partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Sociedad de Hecho, solicitan la homologación de la transacción celebrada, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo), y a la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), cuya cantidad se estableció según el porcentaje correspondiente a la legítima de la herencia que dejara el de cujus, ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003.
Asimismo, vista la solicitud de fecha 09 de Junio de 2005, este Tribunal autoriza a la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, para que retire la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), de lo que le correspondía al de cujus, ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones especiales) la cual se estableció en el convenimiento ut supra por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,.30.00.000,oo), generadas durante la relación que lo unió con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), la cual se inició en fecha 01 de Mayo de 2003 y finalizó el día 09 de Diciembre de 2003; por lo que la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo); corresponde a la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, y este Tribunal ordena hecerle entrega de esa cantidad, y a tal efecto se debe oficiar al Banco Industrial de Venezuela. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal de la Transacción celebrada en el presente Juicio de Partición de Sociedad de Hecho, con relación a la cantidad que le correspondía al de cujus, ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones especiales) la cual se estableció en el convenimiento ut supra por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs,.30.00.000,oo), generadas durante la relación que lo unió con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión, haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo), y a la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, le corresponde la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), cuya cantidad se estableció según el porcentaje correspondiente a la legítima de la herencia que dejara el de cujus, ciudadano GONZALO LUIS CERRILLO PIMENTEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.782.868; y quien falleció Ab-intestato el día 08 de Diciembre de 2003.
2.- Ordena oficiar al Banco industrial de Venezuela, a fin de informarle que se autorizó a la ciudadana SICILIA DI ROSARIO LO MÓNACO GARCÍA, para que retire la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo) del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No. 0003-0050-11-0101345828, aperturada a nombre de la niña VICTORIA ANTONELLA CERRILLO LO MÓNACO, a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 436, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año; y se ofició bajo el Nº2074. La Secretaria.-
Exp. 5668
HPQ/sv*
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