República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana CLAUDIA ANDREA MATURANA, Chilena, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.425.949, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado IRAMA RIVERO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.933, en contra del ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.837, del mismo domicilio, a favor del niño GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS MATURANA.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2001, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 20 de Mayo de 2003, los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MATURANA, titular de la cédula de identidad N° E-81.425.949 y MARCOS JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.585.837, asistidos por las Abogados IRAMA RIVERO y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.933 y 27.367 respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor del niño GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS MATURANA.

En fecha 20 de Mayo de 2003, estando presente los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MATURANA y MARCOS JOSE CHIRINOS, titulares de las cedula de identidad Nos. E- 81.425.949 y 9.585.837, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio IRAMA RIVERO y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56933 y 27367, respectivamente se celebró el Acto Conciliatorio, en el cual se acordó:

 En relación a la Pensión Alimentaria se fija la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 163.400, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada posteriormente por la Ciudadana CLAUDIA ANDREA MATURANA para tal fin.
 En lo referente a la salud del niño beneficiado, ambas partes cancelarán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos ocasionados por este aspecto, tales como: medicinas, consultas médicas, hospitalizaciones, exámenes médicos y cualquier otro gasto que tenga relación con la salud del niño de autos.
 En lo referente a la educación del niño, el progenitor se obliga a cancelar la cantidad adicional de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 242.759,oo) la cual será depositada en la cuenta de ahorros aperturada por la mencionada Ciudadana. Asimismo en lo concerniente a inscripción, ésta será cubierta por el Ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS.
 En relación a los gastos relacionados con la época Navideña, el referido Ciudadano cancelará la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), la cual será depositada en la mencionada cuenta de ahorros, para sufragarle los gastos relacionados por ocasión de esa misma fecha, requiera el niño de autos, como: vestuario, juguetes, etc.
 Ambas partes solicitaron que las medidas de embargo decretadas en contra del Ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS sean suspendidas, con excepción de las medidas decretadas sobre el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al Ciudadano por dicho concepto, las cuales se mantendrán vigentes, para ser remitidas en su oportunidad al Despacho en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia Juez Unipersonal N°1.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado Ciudadano.

Mediante Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2003, este Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MATURANA y MARCOS JOSE CHIRINOS, en fecha 20 de Mayo de 2003.

Por medio de diligencia de fecha 27 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS, se dió por Notificada de la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2003, igualmente solicitó la ejecución de dicha sentencia.

Mediante Auto de fecha 28 de Mayo de 2005, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordenó oficiar a la Cervecería Modelo C.A, con el fin de informarle que por sentencia de fecha 22 de Mayo de 2003, se ordenó Suspender las Medidas Preventivas de Embargo.

A tal efecto en esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 1275, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Cervecería Modelo C.A.

En fecha 26 de Mayo de 2005, estando presente los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MATURANA y MARCOS JOSE CHIRINOS, titulares de las cedula de identidad Nos. E- 81.425.949 y 9.585.837, respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio IRAMA RIVERO y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56933 y 27367, respectivamente, se celebró el Acto Conciliatorio, en el cual se acordó:

 El ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS, se comprometió a depositar en la Cuenta Nº 01080116810200332947, del Banco Provincial, la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Dejándose constancia que la ciudadana CLAUDIA ANDREA MATURANA, se encargará de cubrir con la merienda y las tareas dirigidas del niño de autos.
 En lo referente a la salud del niño, ambas partes se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos ocasionados por dicho aspecto, tales como: medicinas, consultas médicas, hospitalizaciones, exámenes médicos y cualquier otro gasto que tenga relación con la salud del niño de autos.
 En relación a la educación del niño, el progenitor se obliga a cancelar la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (242.759,oo), la cual será depositado en la cuenta antes indicada. Asimismo el ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS, se comprometió a cancelar la inscripción del niño, y la ciudadana CLAUDIA ANDREA MATURANA, cubrirá el aspecto de los uniformes del niño.
 A fin de cubrir gastos en fiestas decembrina del niño de autos, el ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS, se comprometió a cancelar la cantidad adicional de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), la cual será depositada en la referida cuenta bancaria.
 Las cuotas fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano CARLOS ALEJANDRO MARQUEZ ACOSTA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262º
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 365º: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana CLAUDIA ANDREA MATURANA el ciudadano MARCOS JOSE CHIRINOS, realizaron Convenimiento de Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 26 de Mayo de 2005, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MATURANA y MARCOS JOSE CHIRINOS, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena oficiar al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, a fin de que realicen Terapia Parental a los ciudadanos CLAUDIA ANDREA MATURANA y MARCOS JOSE CHIRINOS, en compañía del niño GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, y el ciudadano RAFAEL PEÑA, actual esposo de la ciudadana antes mencionada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo el Nº_______. La Secretaria.
EXP: 01693
HPQ/mesm.