República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.485.036, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.843.684, de igual domicilio. En beneficio de su hija ASTRID LOURDES CASTILLO HERNANDEZ.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, este Tribunal Decretó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES; A tal efecto en esa misma fecha se ofició al Ministerio de la Defensa, División de Habilitadura, División de Finanzas en Caracas.
Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2003, la Abogada LAURA PEREZ FREILE, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO HERNANDEZ DEL ROSARIO, solicitó ante este Tribunal se ratificara la Medida de Embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso correspondiente al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, entre otras cosas.
Mediante Auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejercito Adscrita al Ministerio de la Defensa, Dirección de Finanzas, en Caracas, con el fin de que retenga el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso correspondiente al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, asimismo solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado, igualmente se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a fin de que incluyan a la menor ASTRID LOURDES CASTILLO HERNANDEZ, en los servicios médicos, odontológicos y hospitalarios de los cuales goza el ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES.
A tal efecto en esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2957 y 2958, dirigidos al Comandante General del Ejercito Adscrita al Ministerio de la Defensa Dirección de Finanzas y al Director del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), respectivamente.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, la Abogada LAURA PEREZ FREILE, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO HERNANDEZ DEL ROSARIO, solicitó ante este Tribunal se levantara la Medida de Embargo Preventiva decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso correspondiente al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, asimismo solicitó se oficiara al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2004, este Tribunal ordenó Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Despacho en fecha 26 de noviembre de 2002, la cual recayó sobre el cincuenta por ciento del Fideicomiso correspondiente al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES.
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2005, la Abogada en ejercicio LAURA PEREZ FREILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LOURDES DEL ROSARIO HERNANDEZ, solicitó a este Tribunal se embargue nuevamente el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le pudiera corresponder al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO, y se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Gerencia de Bienestar y Seguridad Social, Departamento de fideicomiso en la ciudad de Caracas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana LOURDES DEL ROSARIO HERNANDEZ, ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, como trabajador al Servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, como trabajador al Servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A.- El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso que le pueda corresponder al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO OLLARES, como trabajador al Servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Las cantidades a retener deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Héctor Peñaranda Quintero. La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2073. La Secretaria.-
Exp. 15317
HRPQ/ara
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